STS, 8 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5665 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de las entidades López Araquistain Navajas S.L. y Desarrollos Inversiones Extremiana S.L., contra los autos, de fechas 23 de mayo de 2006 y 14 de julio del mismo año, por los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 16 de mayo de 2002 en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 487 y 488 de 2000, por la que se anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Calahorra de fecha 19 de octubre de 2000 y se declaró la nulidad de la escritura pública de fecha 6 de febrero de 2001.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Calahorra, representado por el Procurador Don Luis Pozas Osset, y la entidad Eroski Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó, con fecha 16 de mayo de 2002, sentencia en los recursos contecioso-administrativos acumulados número 487 y 488 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de LÓPEZ ARAQUISTAIN NAVAJAS S.L., DESARROLLOS INVERSORES EXTREMIANA S.L. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.L contra el acuerdo del Ayuntamiento de Calahorra de fecha 19 de octubre de 2000, debemos declarar la disconformidad a derecho del mismo y en consecuencia declaramos la nulidad de dicho acuerdo y la nulidad de la escritura pública de fecha 6 de febrero de 2001, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Con fecha 26 de enero de 2006 la entidad Eroski, Sociedad Cooperativa, presentó ante la Sala de instancia escrito promoviendo incidente de inejecución de la referida sentencia, del que se dió traslado al Ayuntamiento de Calahorra, cuyo representante procesal presentó escrito con fecha 9 de marzo de 2006 en el que solicitaba también que se declarase la imposibilidad material y legal de ejecutar la mencionada sentencia por las razones que exponía, fundamentalmente porque la parcela nº 2 del Plan Parcial Sector 2, objeto del convenio urbanístico anulado, había cambiado su configuración de hecho y de derecho, al existir sobre ella construída una gasolinera con las preceptivas licencia municipales y al haber aumentado su superficie, de manera que de 1.114'63 m2 ha pasado a tener 1.370'9 m2.

TERCERO

En el incidente incoado como consecuencia de las mencionadas solicitudes, las representaciones procesales de las entidades López Araquistain Navajas S.L., Desarrollos Inversiones Extremiana S.L. y Cepsa Estaciones de Servicio S.A. se opusieron a la declaración de imposibilidad legal y material de ejecución de la sentencia pidiendo que se procediese a su ejecución inmediata en el plazo de un mes.

CUARTO

Con fecha 23 de mayo de 2006, la Sala de instancia dictó auto en el que declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia y concedió a las partes un plazo de alegaciones sobre la indemnización sustitutiva y para justificar la que se pidiese, y ello por las razones recogidas en el fundamento jurídico segundo de dicho auto, cuya literalidad es la siguiente:« El artículo 105.2 de la Ley 29/98 dispone que "si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". La Sala considera que nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad jurídica por las siguientes razones: 1ª Se han producido dos cambios en la parcela objeto del convenio urbanístico: uno, se ha edificado en la misma una gasolinera, con licencia legalmente otorgada, cuyo valor de las obras actualizado al momento presente es de 1.131.176,98 €; dos, la superficie de la misma se ha ampliado por una modificación puntual del plan de 1.114..63 m2 a 1.370.91 m2, aunque manteniendo las edificabilidades iniciales. 2ª Estos cambios, unidos al hecho de que los perjuicios que se ocasionarían serían unos perjuicios mayores que los que se tratan de evitar, (es el propio Ayuntamiento el que alega razones de interés general para el mantenimiento de la situación) y en segundo lugar, el interés de los demandantes que se oponen a la ejecución es la desaparición de la gasolinera por motivos de concurrencia comercial o económica, sin que conste concurra ningún tipo de interés en participar en el futuro concurso, olvidando que el RDL 6/00 de 23 de junio en su artículo 3 y D.Tª 1ª establece la posibilidad de que los establecimientos que tengan la consideración de gran establecimiento comercial (como el supuesto de autos), y cuenten con licencia municipal en vigor, puedan incorporar entre sus equipamientos una instalación para el suministro de productos petrolíferos. Esta norma ha sido dictada con la finalidad explicitada en su exposición de motivos de promover la instalación de estaciones de servicios en grandes superficies. Centrado en estos términos el debate, estima la Sala que quien ha litigado ejercitando una acción pública en defensa de la legalidad urbanística, en la que no sólo existe un interés de parte, sino también público, y ha obtenido un pronunciamiento estimatorio de su pretensión impugnatoria, debe ser resarcido por las molestias y gastos generados como consecuencia de su decisión de acudir a los Tribunales para interesar el restablecimiento de una legalidad urbanística que se afirma conculcada, si obtiene un pronunciamiento favorable, y posteriormente se declara la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia. Tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. En los supuestos de imposibilidad legal de ejecución de una sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), del que forma parte el derecho a la ejecución de la sentencia, no se desvirtúa por el hecho de que se cumpla la sentencia sin identificarse con el fallo, pudiendo ser sustituido por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación (STS 24.9.01 ), debiendo fijarse una indemnización derivada del derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inejecución, como remedio sustitutorio».

QUINTO

Notificada la referida resolución a las partes, las representaciones procesales de las entidades López Araquistain Navajas S.L., Desarrollos Inversiones Extremiana S.L. y Cepsa Estaciones de Servicio S.A., interpusieron recurso de súplica, al que se opusieron Eroski Sociedad Cooperativa y el Ayuntamiento de Calahorra, dictando la Sala "a quo" auto, con fecha 14 de julio de 2006, desestimatorio del recurso de súplica por idénticas razones a las expresadas para declarar inejecutable la sentencia.

SEXTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de las entidades López Araquistain Navajas S.L., y Desarrollos Inversiones Extremiana S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra los mencionados autos declarativos de la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de octubre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Calahorra, representado por el Procurador Don Luis Pozas Osset, y la entidad Eroski Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, y, como recurrentes, las entidades López Araquistain Navajas S.L., y Desarrollos Inversiones Extremiana S.L., representadas por el Procurador Don Manuel Infantes Sánchez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 103, 104 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los primeros por inaplicación y el último por aplicación indebida, dado que se de debió ordenar incondicionalmente la ejecución de la sentencia firme con la reintegración al patrimonio municipal de la parcela indebidamente enajenada a Eroski, en primer lugar porque el incidente no debió ser admitido a trámite, pues, cuando el Ayuntamiento solicita la inejecución de la sentencia, había transcurrido con exceso el plazo de dos meses establecido en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la sentencia había devenido firme con fecha 14 de octubre de 2005, mientras que el escrito solicitando la inejecución está fechado el 27 de febrero de 2007, escrito que, además, se presenta por el Ayuntamiento al haberle dado traslado de la solicitud de Eroski interesando la inejecución de la sentencia firme, y, en segundo lugar, porque hay razones de fondo para ordenar la ejecución de la sentencia en cumplimiento de lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no existir razones ni circunstancias determinantes de su inejecución, dado que la actuación del Ayuntamiento de acuerdo con la entidad Eroski durante la tramitación del proceso estuvo directamente encaminada a crear una situación de hecho que dificultase la ejecución de la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra el convenio urbanístico celebrado entre ambos, que fue anulado por la sentencia firme que debe ser ejecutada, sin que las razones jurídicas expresadas por la Sala de instancia, consistentes en el desinterés de las demandantes para participar en un nuevo concurso y en la posibilidad legal de construir gasolineras en los centros comerciales, sean justificación legal para dejar de ejecutar la sentencia, ni tampoco lo son los perjuicios que afirma la Sala se causarían con su ejecución, pues los producidos por la supresión o la demolición de la gasolinera instalada obedecen a que la Administración municipal obró, al menos, con ligereza cuando permitió la consumación de la instalación de la gasolinera a pesar de que el convenio celebrado al efecto estaba "sub iudice" por haber sido impugnado en sede jurisdiccional, de manera que no cabe alegar como razón para no ejecutar la sentencia unos hechos consumados ilegalmente, no siendo admisible que el Tribunal "a quo" de a entender en su resolución que el único fin de las demandantes, opuestas a la inejecución de la sentencia, es perjudicar a la Administración municipal y a una entidad mercantil, terminando con la súplica de que se anule la decisión de la Sala de instancia por la que se declaró la inejecución de la sentencia y que se declare que dicha sentencia debe ejecutarse en sus propios términos con imposición de costas a quienes pidieron su inejecución.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de Calahorra con fecha 10 de octubre de 2007, alegando, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación porque éste sólo es admisible frente a los autos dictados en ejecución de sentencia por los motivos establecidos en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, según reiterada jurisprudencia, que se cita, sin que sea rechazable la solicitud de inejecución de la sentencia por imposibilidad debido al hecho de haberse presentado transcurridos los dos meses a que aluden los artículos 104.2 y 105 de la Ley Jurisdiccional, según ha declarado también la doctrina jurisprudencial recogida en las resoluciones de esta Sala que se citan, mientras que, como acertadamente lo entendió el Tribunal "a quo", concurren causas de imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia por cuanto la configuración de la parcela nº 2, objeto del convenio, varió legal y físicamente, según resulta de la Modificación Puntual del Plan Parcial Sector 2 (Eroski), en cuya tramitación las solicitantes de la ejecución formularon alegación que fueron desestimadas, sin que la impugnasen, en virtud de la cual la parcela pasó de 1.114'63 m2 a 1.370'91 m2, aunque manteniendo las edificabilidades iniciales, estando las licencias de obra y de apertura de la gasolinera amparadas en la legalidad urbanística y en lo establecido por el Real Decreto 6/2000, de 23 de junio, siendo la única finalidad de las ahora recurrentes el cierre de la gasolinera, sobre lo que no se contiene pronunciamiento alguno en la sentencia cuya ejecución postulan, y su falta de interés en la explotación de la gasolinera resulta patente por la imposibilidad de conseguir una licencia que esté unida exclusivamente a la titularidad del vecino hipermercado, razón por la que el auto recurrido es ajustado a derecho singularmente cuando nunca pidieron en el pleito principal el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, pues trataban exclusivamente de que la parcela fuese objeto de un procedimiento licitatorio para su enajenación, sin que, por consiguiente, quepa otorgar indemnización alguna por la inejecución de la sentencia en favor de las demandantes y ahora solicitantes de la ejecución, como esta Sala ha declarado en las sentencias que se citan, debiéndose imponer las costas a las recurrentes por su temeridad al perseguir un mero interés económico y no el ejercicio de una loable acción pública, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime con imposición de costas a las recurrentes.

NOVENO

La representación procesal de la entidad Eroski Sociedad Cooperativa presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 3 de octubre de 2007, alegando que dicha entidad está legitimada para pedir la declaración de inejecución de la sentencia por imposibilidad material o legal, según declaró un auto de esta Sala de fecha 10 de junio de 1997 y por razón de la igualdad de partes que autoriza a cualquier afectado a pedir la ejecución de la sentencia, por lo que otro tanto se ha de entender respecto de la declaración de inejecución, resultando evidente la absoluta falta de interés de las recurrentes en el cumplimiento de la legalidad urbanística, sino que lo buscado con el pleito y esta petición, que ahora esgrimen, es su propio interés en impedir la libre competencia al tratar de evitar que la gosolinera instalada pueda hacer decrecer sus ganancias, habiéndose presentado la solicitud de inejecución de la sentencia por imposibilidad dentro de plazo, ya que la sentencia desestimatoria de los recursos de casación se notificó a los recurrentes el 13 de octubre de 2005 y el incidente de inejecución se promovió el 26 de enero de 2006 por Eroski Sociedad Cooperativa y el siguiente mes de febrero por el Ayuntamiento, sin que, además, el texto legal establezca que el incidente de inejecución de sentencia tenga que promoverse en el indicado plazo de dos meses, y, aunque es cierto que los artículos 103 y 104 de la Ley Jurisdiccional exigen la ejecución de las sentencias firmes, tan constitucional es una ejecución en forma específica como la ejecución por un equivalente económico al concurrir las circunstancias que hacen aquélla imposible, sin que el hecho de que la jurisdicción declarase que el convenio celebrado con el Ayuntamiento no era conforme a derecho implique mala fe en la actuación de quienes intervinieron en su realización y ejecución, mientras que actúa de mala fe quien amparado en el ejercicio de la acción pública realmente lo que persigue es su beneficio particular, y la prueba de que esto es así está en lo desproporcionado de las indemnizaciones que piden para compensar la inejecución, resultando plenamente ajusta a derecho la decisión de la Sala de instancia por cuanto se han producido cambios en la parcela objeto del convenio urbanístico, sobre la que está construída y en funcionamiento una gasolinera conforme a la legalidad, cambios producidos por la modificación puntual de un plan parcial del Sector 2 (Eroski), que ha determinado el incremento de la superficie de la parcela en un veinte por ciento, siendo evidente el interés público en mantener la instalación de la gasolinera, pues, de lo contrario, el Ayuntamiento, de levantarse la instalación y demolerse las obras, tendría que indemnizar a Eroski Sociedad Cooperativa por los perjuicios causados y además abonarle el precio estipulado en la compraventa, perjuicios para le interés público mucho mayores que el beneficio que se obtendría con reintegrar el suelo al patrimonio municipal, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación y se confirme el auto recurrido.

DECIMO

Formalizadas la oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido alega la inadmisibilidad del recurso de casación porque se basa en infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, a pesar de que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que los únicos motivos de casación aducibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los recogidos en el artículo 87.1 c) de dicha Ley, es decir cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Ciertamente, constituye doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas Sentencias de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo y 26 de julio de 2007, 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005), 4 de enero de 2008 (recurso de casación 27/2004), 6 de febrero de 2008 (recurso de casación 3808/2005), 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 5275/2005) y 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005 ), que los únicos motivos de casación admisibles contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir aquéllos en los que se aduce que se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se trata de ejecutar o que contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de manera que la comparación no ha de hacerse entre lo decidido en el auto y los preceptos del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia sino entre lo resuelto en aquél y la parte dispositiva de la sentencia.

Esta doctrina ha sido completada y precisada en nuestras citadas Sentencias de fechas 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005) y 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005 ), en las que hemos declarado también que no cabe negar la posibilidad de hacer valer en casación la vulneración de derechos fundamentales, constitucionalmente declarados, cuando sea legalmente procedente el recurso de casación (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Aclarada la cuestión relativa a los motivos de casación de que son susceptibles los autos dictados en ejecución de sentencia, no se puede negar que el único motivo de casación alegado en el presente recurso se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por considerar que el Tribunal de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105.2 de dicha Ley Jurisdiccional, los dos primeros por inaplicación y el último por aplicación indebida.

Tal articulación formal del motivo de casación es técnicamente incorrecta por ampararse en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero, al desarrollarse el mismo, resulta patente que lo cuestionado por la representación procesal de las recurrentes es que la Sala de instancia contradiga los términos de la parte dispositiva de la sentencia al declarar que procede su inejecución por imposibilidad legal de ejecutarla.

Es evidente, por tanto, que el motivo de casación esgrimido, a pesar de la incorrecta cita del precepto legal, queda amparado en lo establecido por el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no existe mayor contradicción con lo ejecutariado que denegar la ejecución de lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO

Se suscitó también en la instancia y después en casación que la entidad mercantil, codemandada allí y recurrida aquí, carecía de legitimación para pedir al Tribunal sentenciador la declaración de inejecución de la sentencia por imposibilidad legal o material.

Esta cuestión sólo tiene relativa importancia en este caso por cuanto, al haber dado la Sala de instancia traslado al Ayuntamiento de la petición de dicha entidad, la Corporación municipal presentó ante dicha Sala un escrito en el que pedía la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal y material, al mismo tiempo que reivindicaba para ella en exclusiva la legitimación para formular tal solicitud, lo que ahora vuelve a discutir la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida.

Carece ésta de razón en su planteamiento al entender que está legitimada para promover ante la Sala sentenciadora un incidente de inejecución de sentencia sin haberse dirigido previamente a la Administración llamada legalmente a ejecutarla, que es quien, en definitiva, está autorizado para formular tal pretensión ante el órgano jurisdiccional, según establece categóricamente el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional.

Es también doctrina legal de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/2003), 9 de noviembre de 2006 (recurso de casación 7354/2004), 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004) y 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005 ), la que declara que, según se deduce de la literalidad del precepto contenido en el referido artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es el órgano administrativo encargado de su cumplimiento quien lo debe pedir, si bien los afectados por la sentencia están facultados para reclamar de ese órgano obligado al cumplimiento que suscite tal cuestión ante el juez o tribunal competente para ejecutarla, de modo que, si no lo hiciese o se negase a ello, cabe que los interesados o afectados se dirijan a éstos solicitando que se pronuncien acerca de la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia.

TERCERO

Entrando ya al examen del motivo de casación esgrimido por haberse negado la Sala de instancia a ejecutar en forma específica la sentencia y haberla sustituido por una indemnización de daños y perjuicios en favor de quienes vieron sus pretensiones estimadas, debemos examinar primero el alegado transcurso del plazo hábil para solicitar la Administración municipal la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal o material.

La cuestión está en determinar si el Ayuntamiento promovió ante el Tribunal sentenciador el incidente de inejecución de sentencia cuando había transcurrido el plazo de dos meses contemplado en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Sobre esta cuestión del plazo para instar la declaración de inejecutabilidad de la sentencia por imposibilidad legal o material, esta Sala ha mantenido una doctrina vacilante e incluso contradictoria, aunque en las últimas Sentencias se ha inclinado por la relevancia y trascendencia del plazo legal para pedirla, considerándolo preclusivo o perentorio salvo que se justifique cumplidamente la razón de no haberse instado el incidente de inejecución en el plazo de dos meses o en el que viniese fijado en la propia sentencia a ejecutar.

Tal doctrina ha sido resumida en nuestra reciente Sentencia, ya citada, de fecha 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005 ), en la que hemos declarado que «con tal plazo preclusivo se pretende evitar la inseguridad en cuanto a la ejecución de las sentencias y evitar la promulgación de disposiciones o la adopción de actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias con la finalidad precisamente de eludir su cumplimiento, los que el artículo 103.4 de la misma Ley sanciona con la nulidad radical. Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que «los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia», mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004, fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que «como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial -fijado en la sentencia- al que el mismo precepto se remite».

En el supuesto enjuiciado, las razones de hecho y de derecho, alegadas por el Ayuntamiento al pedir a la Sala sentenciadora que declarase la inejecutabilidad de la sentencia por imposibilidad legal y material, datan de fecha muy anterior a la firmeza de la sentencia a ejecutar, pues se remontan al 2 de mayo de 2001 en que se otorgó licencia municipal de obra para construir la gasolinera, que se entendió amparada por una licencia de actividad concedida ope legis al haberse concedido dicha licencia a la titular de una gran superficie comercial según el Real Decreto 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia de Bienes y Servicios, y al 6 de junio de 2002, en que se aprobó por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja la modificación puntual del Plan Parcial Sector 2 (Eroski) del municipio de Calahorra.

No obstante, en las actuaciones no aparece constancia de la fecha en que la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 14 de octubre de 2005, determinante de la firmeza de la sentencia de instancia de fecha 16 de mayo de 2002 al haber declarado no haber lugar a los recursos de casación deducidos contra ella, fue comunicada al Ayuntamiento de Calahorra, cuya representación procesal se limita a expresar que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calahorra el 10 de enero de 2006 ordenó la publicación del fallo de la sentencia en el Boletín Oficial de la Rioja y en el escrito presentado el 9 de marzo de 2006 ante la Sala de instancia, pidiendo la declaración de inejecutabilidad, afirma que el testimonio de firmeza de la sentencia «ha tenido entrada ahora en el Registro General de la Corporación».

Si efectuamos el cómputo del plazo de dos meses desde que el Ayuntamiento ordena el día 10 de enero de 2006 publicar el fallo de la sentencia en el Boletín Oficial de la Rioja hasta la fecha de presentación ante la Sala de instancia del escrito solicitando la declaración de inejecutabilidad de la sentencia el día 9 de marzo de 2006, hemos de concluir que no había transcurrido el plazo de dos meses para formular tal petición, que fijan concordadamente los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la que hemos de considerar presentada tal petición dentro del plazo legalmente establecido.

CUARTO

Muy distinta es la conclusión a que llegamos al examinar la procedencia de las razones aducidas para que se declare la inejecutibilidad de la sentencia, que antes hemos dejado expuestas y que se complementa con el hecho de que la parcela nº 2, sobre la que se levantó la gasolinera cuenta, después de la modificación puntual del Plan Parcial, con 1.370'91m2 en lugar de los 1.114'63 m2 que tenía cuando fue objeto del convenio declarado nulo en la sentencia que se trata de ejecutar.

Esta concreta razón de la diferencia de superficie, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en el segundo fundamento jurídico del auto declarando la imposibilidad de ejecutar la sentencia, no puede considerarse como una causa legal ni material que impida la ejecución de la sentencia en sus propios términos, pues la parcela en cuestión estaba, como se declaró en la sentencia, incorporada al patrimonio municipal del suelo y sólo era posible su enajenación, según lo consideró la propia sentencia, en virtud de concurso.

De todo ello se deduce que la circunstancia de que el acuerdo municipal impugnado no hubiese sido cautelarmente suspendido, lo que posibilitó la concesión de la licencia de obra para levantar la gasolinera sobre la parcela indebidamente transmitida mediante el convenio impugnado, no puede lícitamente esgrimirse ahora como un hecho consumado causante de la imposibilidad jurídica de ejecutar la sentencia, como indebidamente lo declara la Sala de instancia, aceptando, sin justificación alguna, lo alegado por el Ayuntamiento en orden a la protección de los intereses generales, que, en contra de lo que opina la representación procesal de aquél, no se identifican con el mantenimiento y conservación de hechos consumados ilegalmente, sino en que se restablezca la legalidad urbanística conculcada, claramente definida en la sentencia que hay que ejecutar, y en que se cumpla lo dispuesto en ésta, según dispone el artículo 118 de la Constitución y se reitera por el artículo 104.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al ordenar que, una vez firme la sentencia, se lleve a puro y debido efecto practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

El Ayuntamiento, al promover el incidente de inejecución, no tuvo otro designio que dejar de cumplir lo ordenado en la sentencia, ya que en su solicitud de inejecución aduce que los hechos consumados, contrarios a lo declarado y dispuesto en la sentencia, ni siquiera conllevan el deber de indemnizar, mientras que el Tribunal a quo accedió a sustituir la ejecución en forma específica de la sentencia por una indemnización de daños o perjuicios, por entender erróneamente que esta decisión satisface mejor el interés público y el de los demandantes, quienes, en contra de lo alegado por el propio Ayuntamiento y por la entidad que con éste celebró el ilegal convenio declarado nulo por la sentencia firme, lo que pretenden no es una indemnización por inejecutarse ésta sino que se cumpla en sus propios términos al no existir razones materiales ni legales para declararla inejecutable.

En definitiva, la parcela, ilegalmente transmitida en el convenio y escritura pública anulados, debe revertir al patrimonio municipal del suelo en la situación inmediatamente anterior a la celebración y otorgamiento de aquéllos, único modo de cumplir la sentencia en sus propios términos.

QUINTO

De lo expuesto se deduce la procedencia de declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente anulación de los autos recurridos a fín de que la sentencia firme sea cumplidamente ejecutada, sin que existan méritos para imponer a los litigantes las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en aquéllos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido y con estimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de las entidades López Araquistain Navajas S.L. y Desarrollos Inversiones Extremiana S.L., contra los autos, de fechas 23 de mayo de 2006 y 14 de julio del mismo año, por los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 16 de mayo de 2002 en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 487 y 488 de 2000, los que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos, con desestimación de lo solicitado por el Ayuntamiento de Calahorra y por la entidad Eroski Sociedad Cooperativa, que la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 16 de mayo de 2002, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 487 y 488 de 2000 debe ejecutarse en sus propios términos y practicarse lo que exige el cumplimiento de las declaraciones en ella contenidas, y a tal fín se procederá a reponer la parcela, a que se contrae la referida sentencia, a la situación que tenía con anterioridad al convenio y escritura pública declarados nulos en dicha sentencia firme, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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