Suspensión e inejecución de sentencias

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


La suspensión e inejecución de sentencias son supuestos por los que una sentencia firme no es cumplida y ejecutiva en sus propios términos

Contenido
  • 1 Norma general de la no suspensión y de la no posibilidad de inejecución
  • 2 Imposibilidad material o legal de ejecución de una sentencia firme
    • 2.1 Previsión legal
    • 2.2 Interpretación restrictiva
    • 2.3 Supuestos
      • 2.3.1 Imposibilidad material
      • 2.3.2 Imposibilidad legal
    • 2.4 Procedimiento y resolución
  • 3 Expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme
    • 3.1 Previsión legal
    • 3.2 Requisitos
      • 3.2.1 Presupuestos
      • 3.2.2 Causas
      • 3.2.3 Declaración
    • 3.3 Procedimiento y resolución
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Norma general de la no suspensión y de la no posibilidad de inejecución

La primera de las previsiones efectuadas en el art. 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) es, precisamente, la de que no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo de una sentencia firme ya que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y Tribunales ( art. 118 de la Constitución Española (CE) )

Tras esa previsión se establecen dos supuestos que excepcionan la norma general de la ejecución en todo caso y que son:

  • La expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme ( art. 104.3, LJCA )

El art. 118, CE establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el art. 103.2, LJCA determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá, conforme señala el art. 105.1, LJCA , suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo (STS 15 de julio de 2003 [j 1] y STS de 31 de mayo de 2005).

Ello no significa que estén prohibidas las ejecuciones por medios alternativos, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que pueda revestir la ejecución de una sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación (STC 58/1983, de 29 de junio [j 2], STC 322/1994, de 28 de noviembre [j 3] y STC 99/2010, de 16 de noviembre [j 4]).

Imposibilidad material o legal de ejecución de una sentencia firme Previsión legal

El art. 105.2, LJCA establece, como excepción a la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, el hecho de que concurriesen causas de imposibilidad material o legal que impidieran su ejecución, precepto que viene a reproducir las previsiones contenidas en el art. 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) , precepto que determina que:

Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

El derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo (STC 73/2000, de 12 de marzo y STS de 6 de junio de 2003 [j 5]).

Interpretación restrictiva

La rotunda claridad con la que se expresan los arts. 118, CE y arts. 103.2 y 105.1, LJCA pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad, por lo que la imposibilidad material o legal contenida en el art. 105.2, LJCA , han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad (STS 15 de julio de 2003 [j 6], STS de 31 de mayo de 2005 [j 7] y STS de 18 de marzo de 2008 [j 8]).

Y, aunque resulta posible y conforme al principio fundamental de tutela judicial efectiva la satisfacción mediante la ejecución por equivalente, no obstante, al estar en juego un auténtico derecho fundamental, el control que debe efectuar este Tribunal en supuestos de ejecución por equivalente, debe ser marcadamente estricto, debiéndose comprobar con el máximo rigor cuáles han sido las razones que han llevado a la Sala sentenciadora a declarar la imposibilidad de cumplimiento (STC 205/1987, de 21 de diciembre [j 9] y STC 194/1991, de 17 de octubre [j 10] y STS de 27 de julio de 2001 [j 11]).

En definitiva, mientras exista una sentencia firme no ejecutada, la imposibilidad de ejecución es una excepción que sólo de manera rigurosa y plenamente acreditada se puede declarar, de manera que el órgano judicial debe determinar de manera detallada y rigurosa esa imposibilidad, y en último extremo, si fuera preciso, establecer la correspondiente indemnización (STS de 18 de septiembre de 2009 [j 12]).

Supuestos

El art. 105.2, LJCA establece dos supuestos que, en su caso, habilitan la no ejecución de las sentencias firmes en la forma y términos que éstas consignen:

  • Imposibilidad material
  • Imposibilidad legal
Imposibilidad material

Se trata del supuesto en el que se alega y manifiesta que resulta materialmente imposible cumplir con la sentencia en los términos establecidos. Imposibilidad material que entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta, esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos, que no es otra cosa que seguridad jurídica (STS de 4 de junio de 2008 [j 13], STS de 18 de septiembre de 2009 [j 14] y STS de 23 de febrero de 2010 [j 15]).

La “imposibilidad material” depende de las propias circunstancias del caso, que serán las circunstancias del caso las que nos determinen si realmente concurre tal imposibilidad, lo que convierte esta...

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