STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6138
Número de Recurso8340/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 8340/04, interpuesto por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, y en su recurso nº 2251/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Joaquín, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de julio de 200 4; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de septiembre de 200 4, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se conceda al recurrente los visados de residencia para su esposa e hijas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de enero de 2006. Por proveído de 19 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8340/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de mayo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 2251/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Joaquín, ciudadano de Marruecos, contra la resolución del Consulado General de España en Nador de 17 de abril de 2001, denegatoria del visado de residencia por reagrupación familiar, por carecer de empleo o recursos económicos suficientes para él y para su familia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y lo hizo, en sustancia, con base en los siguientes argumentos:

[......]

Las resoluciones consulares, de fecha las tres, de 17 de Abril de dos mil uno, deniegan el visado conforme el articulado del RD 155/1996, por informe negativo de la autoridad gubernativa o laboral, informe cuyo contenido, conforme el expediente remitido, se fundamenta en carecer de recursos económicos suficientes para él y para su familia. Ante tal denegación la parte actora entiende que los solicitantes cumplen todos los requisitos enumerados en los artículos 23.2 y 28.2 de RD 155/9 6, para la concesión del visado, al acreditarse el parentesco con su marido y padre, la carencia de antecedentes penales y enfermedad alguna, y al momento de la solicitud el recurrente disponía de suficientes medios económicos para el sustento de esposa e hijas, como se acredita con el contrato de trabajo aportado junto con el escrito de demanda, documento número 1, de forma que de la prestación de servicios para el empleador el mismo obtenía y obtiene suficientes ingresos para poder abonar mensualmente el alquiler de la vivienda sita en la Barcelona localidad de San Vicenc deis Horts, como se acredita también con copia de recibo de alquiler que se acompaña a demanda [....] Con tales antecedentes y alegaciones procede revisar el contenido del expediente administrativo remitido donde observar cual es el origen de tales ingresos económicos cuya carencia se arguye por la Administración como causa de denegación de los visados solicitados. La primera cuestión a notar es que yerra el recurrente en cuanto a cual es la persona que debe acreditar tales medios económicos suficientes, bastantes y adecuados, en este caso es el reagrupante, respecto de las personas, familiares, a los que quiere reagrupar en España; ello sea de capital importancia por cuanto en tal caso es el extranjero residente legal en España el que debe acreditar aquella suficiencia de recursos económicos, y no sus familiares, precisamente porque uno de los requisitos para la concesión de un visado de reagrupación familiar es la nota de la dependencia económica, entre otras, de estos familiares y el reagrupante. Con ello sea - sic- de avanzar en cuanto a la posible falta de motivación o insuficiencia de motivación de la resolución recurrida, pues no tiene en cuenta el actor que en momento alguno se han valorado datos económicos de la esposa e hijas, sino del esposo y padre. Y no puede negar el actor que sea esa precisamente la causa de denegación de los visados, y que la conoce desde el momento de notificación de las resoluciones denegatorias, por cuanto las manifestaciones realizadas en esta Sede y la documentación aportada está encaminada de manera frontal a desvirtuar aquella motivación administrativa [....] la denegación de los visados solicitados tiene una concreta y determinada motivación, que es la carencia de medios económicos del solicitante en España, conforme así consta en el informe vinculante emitido por la autoridad gubernativa en España [....] ello significa que los medios económicos cuya suficiencia debe observarse son los correspondientes a esta persona y no a sus familiares, y en tal sentido, el expediente administrativo se muestra huérfano de acreditación alguna de estos medios económicos. Es solo al momento de formular demanda en esta Sede cuando se aporta un contrato de trabajo celebrado en fecha de 3 de Septiembre de 1999 entre el ahora recurrente y el empleador, para la prestación de servicios como auxiliar de taller en el sector de artes gráficas, contratación laboral que lo fue por tiempo de tres meses que se iniciaban el primero de Septiembre de 1999, sin que conste la renovación de dicha contratación, de forma que al momento de la solicitud de los visados, el 5 de Julio de dos mil, no podía entenderse que la misma estaba vigente por se o por renovación, ni se muestra otra dependencia laboral del solicitante en otra empresa o la dedicación a cualquier otro tipo de labores lucrativas que generaran unos ingresos capaces del sostenimiento económico de tres personas más, ello a pesar de contar el recurrente con un permiso de trabajo y residencia de carácter permanente que era válido hasta el 18 de Enero de dos mil tres. No puede olvidarse, como consta al momento de interposición del presente recurso en esta Sede, que se presentó por el luego actor, una copia de la comparecencia del interesado ante el Juzgado Decano de Barcelona a los efectos de petición de asistencia jurídica gratuita y solicitud de suspensión del plazo de anunció del recurso contencioso-administrativo en este Tribunal, comparecencia en la que hubo aportado para su remisión el ICAM entre otros documentos, fotocopia de IRPF ejercicio 1999, certificado de prestaciones económicas que percibe del INSS de Sant Boi de Llobregat, certificado de empresa de terminación de contrario, recibo de saldo y finiquito, y fotocopias de las últimas nóminas, así como de contrario -sic- de arrendamiento y último recibo pagado, documentos que en su caso, de ser de fecha anterior a la solicitud de petición del informe gubernativo, debieron ser aportadas para la comprobación de las condiciones de su suficiencia económica, pero no consta que lo fueron, ni tampoco se han aportado al presente procedimiento ni se ha solicitado probanza respecto a aquellos ingresos que percibiera del INSS, sin que la Sala en esta petición de justicia rogada pueda sustituir la labor de los profesionales asignados que deben velar por el derecho a la tutela judicial efectiva de sus designados. Huérfana la probanza respecto a dicha documentación, no puede más que valorarse la obrante en autos sin posibilidad de realizar una probanza virtual de meros datos no contrastados y de hechos no alegados por el actor. De esta forma también, la acreditación de abono de alquiler de vivienda correspondiente al mes de Julio de dos mil uno, también de fecha posterior a las resoluciones recurridas, no puede suponen -sic- un abundamiento en la existencia de esos suficientes medios económicos, sino la extemporaneidad en su caso en la presentación y en la existencia misma de aquellos, de modo que como bien ha argumentado la parte demandada, al momento de solicitud de los visados no se acreditaba ni la suficiencia de medios económicos para el sostenimiento de aquella familia y siquiera el sostenimiento propio, ni se acreditaba la disposición de un alojamiento adecuado, pues debió en su caso aportarse al expediente la fehaciencia de tal arrendamiento de vivienda y su continuidad temporal, de la que hubiera sido muestra la presentación de abono bancario de aquella mensualidad, pero que así ofrecida no puede conformar indicio alguno de la cumplimentación de tan capital requisito. Hay que recordar que la reagrupación familiar significa una integración en ese seno familiar con el reagrupante que genere una estabilidad familiar; en este caso, se trata de dos menores de edad y la esposa, que precisan así de una especial atención en esa familia que se reagrupara, una seguridad económica que les permita acceder en condiciones de dignidad y suficiencia a una nueva vida en nuestro país a la que deben adaptarse sin que las dificultades económicas puedan hacer mella u obstáculo en dicha adaptación. Ello requiere también a la vez la existencia de una vivienda en la que se pueda consumar esa unidad familiar que se pretende con la reagrupación. Sólo de esta forma la pretendida protección a la familia puede materializarse, pues no existe protección alguna de aquella cuando se la coloca en condiciones de inferioridad económica por el simple hecho de pretender esa convivencia en un país en el que ningún vinculo tienen mas que la residencia del padre y esposo; se trata de evitar abocar al resto de la familia a la exposición a determinadas circunstancias adversas en el país de destino que antes bien pudieran perjudicar sobre todo el personal desarrollo de aquellos menores en un país del que nada conocen y al que nada les une mas que la voluntad del reagrupante de traerlos aquí. En fin, esa verdadera voluntad de integración del padres y esposo que contara con aquella suficiencia económica, requería traer a la vista el contrato laboral suscrito en su día y su continuidad como modo de ingresos económicos, pero ni se trae a la vista el contrato suscrito en su día ni la cotizaciones a seguridad social que puedan luego salvaguardar para el, la esposa y para sus hijos las diversas eventualidades sanitarias y sociales que cubran esas necesidades mínimas de los menores. En esta Sede, la actora no procura medio alguno de probanza de suficiencia de tales recursos económicos para subvenir todas aquellas necesidades que tendrán los hijos al llegar a España, y si bien las desconocidas actividades laborales realizadas por el recurrente en tales momentos en España pudiera ser suficientes para él, por ignotas, generan la duda a esta Sala de la suficiencia de que tales medios económicos pueda ser la adecuada en la formación de una familia en España con dos menores y su madre, siendo así adecuada la resolución recurrida, que aparece debidamente motivada y ajustada al caso observado, sin que por ello pueda tacharse de discrecional o subjetiva por cuanto la Administración, en uso de sus facultades, ha examinado la documentación aportada por el interesado considerando insuficientes aquellos medios económicos presentados por la peticionario, debiendo así confirmarse el acto aquí recurrido, sin que pueda resolverse acerca de una petición de exención de visado que no ha sido objeto de recurso en esta Sede y en todo caso está reservada para aquellos extranjeros presentes en España, cual no es el caso de las reagrupables.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, de los que estudiaremos en primer lugar el segundo, por razones de lógica procesal.

CUARTO

Se alega en él la vulneración del artículo 24.1 de la C. E. (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) y del artículo 24. 2 de la misma (derecho a la tutela judicial efectiva), y ello, se dice, por haber sido denegada la prueba que consistía en un requerimiento a la Dirección General de Asuntos Consulares a fin de que manifestase en base a qué datos o informaciones había llegado a la conclusión de que los solicitantes carecían de medios económicos.

Este motivo es inadmisible porque no se cumplió la carga procesal del art. 88.2 LJC A, ya que el auto de 23 de mayo de 200 2, denegatorio de la práctica del medio de prueba a que se refiere la parte actora, fue notificado a dicha parte el día 29 de mayo siguiente, sin que se impugnara en súplica. De forma que la parte recurrente no cumplió el requisito que para estos casos establece el artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/9 8.

QUINTO

En el otro motivo se alega la infracción de los artículos 23.2º, 28.1º y 56.5º del RD 155/199 6 pues -afirma el recurrente- cumplía todos y cada uno de los requisitos enumerados en los citados preceptos para que se le concediese la reagrupación familiar de su esposa e hijos: parentesco, disponibilidad de medios económicos y vivienda suficiente y ser titular de permiso de residencia ya renovado. Dice que se ha producido por parte del órgano judicial un error en la apreciación de la prueba propuesta por esta parte, consistente en el contrato de trabajo del recurrente y recibo de alquiler de la vivienda aportados, pues no se ha hecho una valoración acorde con los criterios de probanza establecidos, lo cual ha llevado al órgano juzgador a dictar una sentencia errónea.

Tampoco aceptaremos este motivo.

La Sala de instancia ha valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo y ha concluido que no puede tenerse por suficientemente acreditada ni la disponibilidad de medios económicos para reagrupar a los familiares del recurrente -pues no olvidemos que se limitó a acompañar un contrato de trabajo temporal por tiempo de tres meses, sin que conste la renovación de dicha contratación- ni la disponibilidad de vivienda con el mismo propósito. Y la parte recurrente se limita a tratar de imponer a este Tribunal Supremo su propia valoración, afirmando que ha probado que cumplía todos y cada uno de los requisitos, cosa que no resulta posible en casación, donde ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados, salvo circunstancias excepcionales que aquí no concurren, pues la conclusión alcanzada por la Sala de instancia (sobre la insuficiencia de la prueba aportada por el actor para justificar aquellos extremos) no se revela irracional o arbitraria hasta el punto de dar lugar por tal razón a la estimación del recurso de casación. Más bien al contrario, dicha conclusión resulta lógica y razonable; por lo que, en definitiva, el motivo de casación no puede prosperar.

SEXTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/9 8). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8340/04, interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 6 de mayo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 2251/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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