STSJ Castilla y León 44/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2013
Fecha01 Febrero 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a uno de febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 272/2012, interpuesto por Doña Begoña contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos en el procedimiento abreviado 340/2011, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2011 de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2012 por la que se deniega la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 340/2011 se dictó sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce con el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Begoña contra la resolución de 6 de julio de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31 de marzo de 2012 por la que se deniega la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto a las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se reconozca a la recurrente el derecho de renovación de la autorización de la residencia temporal por reagrupación familiar.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 24 de octubre de 2012 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día treinta y uno de enero de dos mil trece, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 340/20112, con fecha diecisiete de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos por la que se desestimaba el recurso interpuesto por Doña Begoña contra la resolución de 6 de julio de 2011 de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2012 por la que se deniega la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Y dicha sentencia desestima el recurso en la consideración, tras recoger la normativa y jurisprudencia que considero de aplicación, que:

Pues bien, habrá que afirmar en un primer momento que, aun no siendo excluidos los ingresos provenientes del INEM y la ayuda a favor del menor no puede estimarse que tales ingresos sean suficientes para atender las necesidades de la familia que, al parecer, son cuatro personas. Cierto es que el juzgador no conoce ni puede conocer a la vista de las resoluciones y del expediente administrativo cual era la capacidad económica tenida en cuenta en el reagrupante cuando se concedió el primer permiso, pero lo cierto es que, en el momento actual, los ingresos económicos están muy por debajo de lo que, ni siquiera con la interpretación más favorable posible, es suficiente para atender a los mismos.

Afirma el recurrente que es injusto atender solamente a la situación económica del recurrente en el momento de presentar la solicitud, no obstante la dicción legal del precepto es clara, debe acreditarse junto con la solicitud su situación económica, lo cual es lógico porque respecto de ese momento debe resolver la administración no sobre cómo era la misma durante la vigencia del permiso anterior. De todas formas si examinamos la documentación que se aportó el día de la vista, a saber, la resolución sobre reconocimiento de alta que es de fecha 1/3/2012, la misma tampoco sirve para acreditar su situación económica actual, sólo acredita que el recurrente se ha dado de alta en el sistema de autónomos, sin que se aporte facturas, declaraciones de hacienda u otras que puedan servir de indicio para determinarla.

SEGUNDO

En principio el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 44.2 es causa de denegación de la solicitud realizada y debe suponer la desestimación de la demanda. No obstante, el recurrente trajo a la vista una fotocopia de un DNI en el que consta que su nacionalidad es española. Tras acreditarse la autenticidad del mismo, el juzgador entiende que este hecho no puede hacer variar lo dicho anteriormente. No desconoce el juzgador que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, analizando la exigencia cuestionada, ha destacado reiteradamente, la necesidad de proteger a la familia, manteniendo su unión, pero también afirma que lo que verdaderamente exige la norma es la acreditación de los medios de vida, y en este caso su insuficiencia es, lamentablemente, clara y evidente. A mayores debe tenerse en cuenta que, por un lado, no se está pidiendo la reagrupación del menor de edad si no de la madre; por otro, al parecer, el miembro de la familia que aporta los ingresos en la familia es el padre (reagrupante), lo que significa que el no acceder a la reagrupación de la madre no provoca la imposibilidad de que el menor tenga alimentos ni tampoco provoca, per se, que quede abandonado (sin el cuidado físico de uno de sus progenitores) porque, dado que el padre está en paro y no acredita tener un trabajo como autónomo que le impida atenderlo, si lo que los padres desean es que el menor español permanezca en España, podría hacerlo bajo el cuidado de este incluso aunque la madre no puede permanecer en este país. Esto se afirma porque no se acredita que fuera la madre la que procediera al cuidado del menor. Por otro lado, la familia siempre puede optar por regresar a su país, permaneciendo el padre en España para colaborar al sostenimiento económico de la familia o no, en cuyo caso el derecho del menor a la familia tampoco se ve lesionado, dado que permanece con la madre y puede permanecer con el padre en caso de que se decid a así.

Frente a dicha resolución y la sentencia que la confirma, se alza la parte recurrente invocando que la sentencia apelada acoge el único motivo de denegación del recurso, que es la insuficiencia de recursos económicos suficientes para atender a las necesidades de la familia en aplicación del artículo 44 del anterior Reglamento de Extranjería, con lo que no se esta de acuerdo, ya que el reagrupante viene percibiendo en el momento de la renovación la renta activa de 426 euros, así como 72,75# en concepto de ayuda por hijo a su cargo, por lo que en atención a ello deberían considerarse recursos suficientes, habida cuenta la situación presente y la realidad social, dada la crisis económica existente en España, ya que este importe es el que se ha considerado suficiente para la manutención de una familia en España, indicador de la renta para las familias españolas que debe aplicarse igual a los extranjeros.

Dado lo que establece el artículo 3 de la LO de Extranjería, además de que como consta en el expediente el recurrente se encuentra cotizando a la Seguridad Social como autónomo, por lo que si esta cotizando se entiende que existe una presunción de que esta teniendo ingresos, sin que tampoco se este de acuerdo con lo que se indica en la sentencia de que no se sabe cual era la capacidad económica cuando se concedió el primer permiso, ya que de la vida laboral del reagrupante aparece que lleva residiendo en España desde 1997 y con permiso de trabajo desde el 2001, habiendo cotizado durante ocho años, por lo que cuenta con una prolongada vida profesional, habiendo participado de modo activo en la sociedad española y en el mercado laboral y que la percepción del subsidio de desempleo es una situación coyuntural, además ello se completa con los datos relativos a los vínculos familiares y la condición de menores de sus dos hijos, el mayor de los cuales se encuentra escolarizado, habiéndosele reconocido la nacionalidad española, lo que conlleva el derecho de la madre a permanecer en España en su condición de ascendiente de ciudadano español, conforme precisa la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de julio de 2004 y que la no renovación del permiso conllevaría para la recurrente perjuicios de imposible reparación para si y para sus hijos, sin que se compartan los argumentos de la sentencia de instancia al respecto, dada las circunstancias y edades de los menores, que la recurrente se encuentra inscrita en el padrón de habitantes de Burgos desde el 8 de febrero de 2007, habiendo solicitado el visado en el 2006, disponiendo de alojamiento adecuado dado que cuenta con un contrato de arrendamiento de vivienda, que es objeto de subvención por la Gerencia de Urbanismo y respecto a los recursos económicos, se reitera que se dispone de recursos suficientes para atender las necesidades propias y de su familia, parte de los cuales provienen de los ingresos percibidos durante los ocho años que ha estado trabajando, a los que hay que añadir los que se perciben por la prestación...

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