STSJ Comunidad de Madrid 81/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2004:18250
Número de Recurso2251/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución81/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo número:

RECURSO n° 2251/2001

SENTENCIA NUM. 81 / 2004

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA JESÚS VEGAS TORRES

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 2251/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Moyano Cabrera, en nombre y representación de Luis Enrique, nacional de Marruecos, en el expediente administrativo de numeración, NIV NUM000, y contra resoluciones del Consulado General de España en Nador de fechas de 17 de Abril de dos mil uno, por la que se deniega visado de reagrupación familiar solicitado por esposa e hijas menores del recurrente, Gerardo, Jose Enrique y Cornelio, NIV respectivamente NUM001, NUM002 y NUM003 ; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso-registrado inicialmente en la Sección Primera de esta Sala, y previos los trámites procedimentales pertinentes, remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 17 de Marzo de dos mil cuatro, se hubo confirió traslado a la parte actora para formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 25 de Febrero de dos mil dos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones y la celebración de vista pública y presentación de escrito de conclusiones.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 11 de Abril de dos mil dos, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, y no solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

TERCERO

Por auto de fecha de 18 de Abril de dos mil dos se acordó el solicitado recibimiento probatorio de la parte actora, proponiéndose después por aquella la reproducción del expediente administrativo remitido, la aportación de la documental con escrito de demanda y se oficiara a la Dirección General de Asuntos Consulares para que manifestara los datos e informaciones en base a los que afirma la carencia de medios económicos de los solicitantes, pruebas, aquellas admitida, esta última denegada por nuevo motivado de la Sala de fecha de 23 de Mayo de los mismos, cerrándose por providencia de 8 de Julio el correspondiente periodo probatorio y confiriéndose traslado a la parte actora para que formulara sus conclusiones escritas, igual trámite para la parte demandada, escritos que se han presentados en las fechas de su razón, quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día cinco de Mayo de dos mil cuatro, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DESECHO

PRIMERO

Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad consular por la que se acuerda la denegación de visado por reagrupación familiar solicitado por el ahora recurrente, de nacionalidad marroquí, residente legal en España, y esposo y padre de las ya citadas reagrupables, residentes en Nador. Las solicitudes fueron cursadas el 5 de Julio de dos mil, presentándose con anterioridad, el 19 de Junio de los mismos por el reagrupante, en la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, la solicitud de informe gubernativo. La resoluciones consulares, de fecha las tres, de 17 de Abril de dos mil uno, deniegan el visado conforme el articulado del RD 155/1996, por informe negativo de la autoridad gubernativa o laboral, informe cuyo contenido, conforme el expediente remitido, se fundamenta en carecer de recursos económicos suficientes para él y para su familia.

Ante tal denegación la parte actora entiende que los solicitantes cumplen todos los requisitos enumerados en los artículos 23.2 y 28.2 de RD 155/96, para la concesión del visado, al acreditarse el parentesco con su marido y padre, la carencia de antecedentes penales y enfermedad alguna, y al momento de la solicitud el recurrente disponía de suficientes medios económicos para el sustento de esposa e hijas, como se acredita con el contrato de trabajo aportado junto con el escrito de demanda, documento número 1, de forma que de la prestación de servicios para el empleador el mismo obtenía y obtiene suficientes ingresos para poder abonar mensualmente el alquiler de la vivienda sita en la Barcelona...

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