STSJ Castilla y León 2054/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2054/2012
Fecha30 Noviembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 02054/2012

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101182

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000389 /2012

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Baltasar

Representación D./Dª. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Contra D./Dª. DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2054

En el recurso de apelación núm. 389/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2012 dictada en el procedimiento abreviado 6/11 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León, en el que son partes: como apelante don Baltasar, representado por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en León), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (denegación de autorización de residencia temporal por agrupación familiar).

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 3 de abril de 2011 del siguiente tenor literal: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Baltasar, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, contra la Resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LEÓN de 1 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 14 de octubre de 2010, sobre denegación de autorización de residencia temporal por agrupación familiar de su hijo D. Porfirio, de la misma nacionalidad y NIE NUM001 .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Baltasar interpone recurso de apelación solicitando su revocación, todo ello en base a los fundamentos jurídicos que invoca.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación por ajustarse a Derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 30 de los corrientes.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por don Baltasar, de nacionalidad Marroquí, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de León de 1 de diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de octubre de 2010, que a su vez desestima la solicitud formulada por el recurrente, de autorización de residencia temporal por agrupación familiar respecto de su hijo menor de edad don Porfirio, de la misma nacionalidad, y ello por entender, en esencia, que lo procedente sería la retroacción del procedimiento para que se aclarasen las circunstancias familiares de don Baltasar y de don Porfirio, sin embargo no puede ignorarse que don Porfirio habría nacido en 1 de julio de 1992 y por tanto es actualmente mayor de edad, por lo que ningún sentido tiene ahora acordar dicha retroacción, sobre todo si se tiene en consideración que aquellas circunstancias las tuvo que acreditar el recurrente, sin perjuicio de los requerimientos de subsanación o mejora de la solicitud.

En la sentencia de instancia se expone que el objeto del presente recurso es la denegación de autorización de residencia temporal por agrupación familiar que solicitó D. Baltasar, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, en favor de su hijo D. Porfirio, de la misma nacionalidad y NIE NUM001 y que había solicitado el 23 de marzo de 2010. La denegación se produce por Resolución de la Subdelegación del Gobierno de León de 14 de octubre de 2010, confirmada por la de de 1 de diciembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Los motivos de la denegación son la insuficiencia de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de su familia, y además se expone que no acreditaba suficientemente el vínculo familiar, al no estar traducido el certificado de nacimiento por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y que el recurrente no ha justificado que ejerciese la patria potestad de su hijo ni tuviese atribuida su custodia.

Se destaca en la sentencia apelada que en el expediente no constan claramente las circunstancias personales y familiares del recurrente. Así resulta que, en la solicitud de reagrupación de 23 de marzo de 2010, se especificó como familiares que convivían con el reagrupante, a su esposa Purificacion y a dos hijos menores, que habría tenido con Dª. Casilda, madre también del hijo que se pretende reagrupar. Sin embargo en la vivienda alquilada por el recurrente (C/ DIRECCION000 Nº NUM002 de León), sólo él está empadronado y no consta que conviva nadie con él (folios 62 y 74). Por otra parte, parece ser que D. Baltasar y Dª. Casilda están divorciados (folio 25) y que, cuando se solicitó el visado para el procedimiento de reagrupación, Dª. Casilda residía en Marruecos, si bien ha tenido autorización de residencia y trabajo en España, al menos hasta el 24 de febrero de 2010 en que expiraba la segunda renovación (folios 100 y 101). También resulta que ha existido una denuncia por malos tratos, sin que se sepa quien la formuló, no obstante se ha sobreseído provisionalmente por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León (folios 89 y 90). Además de esta falta de claridad en la solicitud y documentos que la acompañaban, en el expediente existen varios requerimientos que se dirigían a conocer el estado de las diligencias penales, qué personas estaban empadronadas con el recurrente y los motivos de la denegación por el Consulado del visado de D. Porfirio . Finalmente se deniega la reagrupación por motivos económicos, por falta de acreditación suficiente de la relación de parentesco y por no acreditar que ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y que el menor esté efectivamente a su cargo.

Continúa la sentencia indicando que tiene razón la defensa del recurrente cuando expone las discordancias entre los requerimientos y los motivos de rechazo de su petición. En segundo lugar, conviene reseñar que es cierto que el art. 42.2.a) y d) ROEX, aplicable por razones temporales, establecía que a la solicitud debe acompañarse la copia de la documentación acreditativa de los vínculos...

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