SAP Barcelona 345/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteJORGE OBACH MARTINEZ
ECLIES:APB:2006:4261
Número de Recurso66/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución345/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION SEXTA

Iltmos. Sres:

D.MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

Dña.MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

D.JORGE OBACH MARTINEZ

Rollo 66/2006

P.A. 397/2004

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A

En Barcelona a doce de abril de dos mil seis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituïda por los Magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente rollo de apelación 66/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado 397/2004, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones contra los acusados Guillermo y Luis,cuyas demás circunstancias ya constan en autos, pendiente en esta Audiencia de los recursos de apelación interpuestos tanto por Guillermo como por Luis, contra la sentencia dictada por la Sra.Magistrado del Juzgado referenciado en fecha 30 de noviembre de 2005 y siendo Ponente el Magistado JORGE OBACH MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Los hechos probados y parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente : " HECHOS PROBADOS : Los acusados, Guillermo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos contra la propiedad ya cancelados, y Luis, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito contra la seguridad del tráfico, puestos de común acuerdo en la acción así como en la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial, en la confluencia de la calle Vallespir con la calle Can Bruixa de Barcelona, abordaron a Braulio, que se hallaba al volante de su ciclomotor marca Yamaha matrícula G-....-GRR y, tras propinarle el Sr. Guillermo un puñetazo en la cara, le arrebataron el cicomotor que conducía. Braulio no sufrió lesiones consecuencia de la agresión, siendo ambos acusados, un rato después, interceptados conduciendo el referido ciclomotor.- FALLO : Que debo condenar y condeno a los acusados Guillermo Y Luis como autores de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242,1 C.P. a la pena de 2 años y 4 meses de prisión para cada uno de ellos más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autores de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617 C.P., debo condenarles y les condeno a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 9 ¿ y arresto sustitutorio en caso de impago. Deberán satisfacer también las costas por mitad" Segundo.- Admitidos los recursos de apelación, confiriendo los traslados preceptivos y elevados a esta Sección de la Audiencia, se formó el rollo correspondiente, quedando los autos pendientes para deliberación y fallo

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia que han sido reproducidos anteriormente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis

Primero

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condena al señor Luis como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, es recurrida por el reseñado en apelación, alegando al efecto revocatorio error en la valoración de la prueba así como ausencia de resposabilidad en la falta de lesiones al no concurrir el pacto sceleris, siendo la lesión causada por el otro acusado

El recurso debe ser desestimado

En el caso presente, las pruebas de cargo que apuntan hacia la autoría del ahora recurrente y que han sido practicadas en el plenario son de carácter subjetivo, por lo que conforme a la doctrina sobre el recurso de apelación, es el Juez a quo, ante quien dichas pruebas se desarrollan, se encuentra con unas oportunidades únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la pràctica,en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha el máximo en la valoración de los hechos la ventaja de la inmediación.

En suma, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta en relación, como se dijo,con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia, debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que la forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Por ello, se ha podido concluir que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia solo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma y con la razón antedicha de que el órgano ad quem carece de inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto a la prueba practicada.

Sentado ello, y teniendo en cuenta que ninguna, absolutamente ninguna prueba se propone en esta segunda instancia, las objeciones que señala el recurrente para nada pueden desmerecer la valoración de la Juez a quo : la prueba de cargo descansa sobre las declaraciones testificales prestadas...

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