STSJ Castilla-La Mancha 1853/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:3231
Número de Recurso1153/2006
Número de Resolución1853/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1853/07

En el Recurso de Suplicación número 1153/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 23 de febrero de 2006, en los autos número 247/05, en materia de seguridad social, siendo recurridos DOÑA Daniela y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ALTERNATIVAS DRAMÁTICAS Y EXPRESIVAS (ANADE).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Daniela contra la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE ALTERNATIVAS DRAMÁTICAS Y EXPRESIVAS (ANADE) y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad directa y exclusiva de ANADE por el pago del subsidio por IT desde el cuarto al decimoquinto día, condenándole a que abone a la actora la cantidad de 305,57 €, DECLARANDO, sobre el abono de dicha cantidad la responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS para el caso de impago. DECLARO, igualmente, la responsabilidad directa del INSS y TGSS el pago del Subsidio por IT por el resto de período, condenándole a que abone al actora la cantidad de 2.068,95 €".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"I.- La actora Dª. Daniela , con D.N.I. número NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada ASOCIACIÓN NACIONAL DE ALTERNATIVAS DRAMÁTICAS Y EXPRESIVAS (ANADE), mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el día 26-11-02 hasta el día 30-07-04, con la categoría profesional de COCINERA y salario mensual prorrateado de 1.321,19 €/mes; siendo la Base reguladora cotizada por la empresa de 1.273,24 € mensuales.

  1. La empresa demandada tenia concertada con el INSS la cobertura derivada de contingencias comunes desde el mes de julio del año 2.000.

  2. En fecha 7-03-04 la demandante causó baja laboral derivada de la contingencia de enfermedad común, estando en Incapacidad Temporal hasta el día 26-05-04 en que causó alta médica por mejoría; la actora consta tiene cotizados los meses de marzo, abril y mayo de 2.004.

  3. La actora no ha percibido cantidad alguna por la situación de Incapacidad Temporal a pesar de haber remitido a la empresa los partes médicos de baja y confirmación correspondientes durante todo el período en que sufrió la Incapacidad Temporal.

  4. Con fechas 13 de enero de 2.005 y 31 de marzo de 2.005, la demandante formuló Reclamación Previa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue desestimada por resolución de 17 de mayo de 2.005, modificada en cuanto a la liquidación contenida en la misma por la dictada en fecha 6 de octubre de 2.005."

  5. La fecha de efectos es de 10 de marzo de 2.004, y la base reguladora diaria de cotización para el cálculo del subsidio asciende a la cantidad de 42,44 €, por conformidad de las partes.

  6. La parte demandante únicamente interesa la prestación de la Seguridad Social.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por dicha demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la representación del INSS con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero de su recurso solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la LPL , la revisión de hechos probados, pidiendo que se efectúe la adición que propone con base en los documentos que indica; habiendo presentado la actora escrito de impugnación realizando las alegaciones que constan en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar que según tiene declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencias de 28-9-2004 (Recurso de suplicación 878/2004 -AS 2004/3043) y 28-2-2007 (Recurso de suplicación 1883/05 ), entre otras, conforme a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de larevisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales...

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