STSJ Cataluña 7824/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:12308
Número de Recurso8246/2006
Número de Resolución7824/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7824/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2003 y siendo recurrido/a Telefonica de España S.A.U. y Antares S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la Demanda interpuesta por Pedro , contra TELEFÓNICA DE ESPANA, S. A. U., sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Pedro , afiliado a la Seguridad Social, ha trabajado en TELEFÓNICA DE ESPANA S. A.

U. y estaba, en la fecha del juicio, en situación de Prejubilación, por haberse acogido al Programa de Desvinculación contenido en el Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo acordado entre y su representación sindical y aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha de 16 de Julio de 1.999.

SEGUNDO

El Programa Incentivado de Desvinculación establece, en sus condiciones económicas, que:

"Se calculará la cantidad que el empleado percibiría en concepto de renta de causar baja por prejubilación al cumplir 54 años con las condiciones previstas en el apartado b) del epígrafe 2"; y que: "de dicha cantidad, se detraerá el coste previsto del Convenio Especial con la Seguridad Social que el empleado pudiera suscribir, en los términos previstos en el apartado anterior, así como las prestaciones por desempleo a que pudiera tener derecho.".

TERCERO

Posteriormente a la firma del Contrato, la Empresa ha descontado al actor, de la indemnización, el coste del Convenio Especial hasta los 54 años.

CUARTO

El actor está, en la fecha de celebración del juicio, trabajando y cotizando como funcionario del Estado;

QUINTO

La Empresa ha detraído de la cuantía total lo que el actor no cobró en concepto de prestación por desempleo.

SEXTO

En caso de tener el actor el derecho que postula, le correspondería:

Salario Regulador Anual: 7.699.005 Pesetas;

Salario Regulador Mensual: 641.584 Pesetas;

Salario Regulador Mensual a los 60 años: 701.535 Pesetas.

Aplicando esta cuantía a la fórmula utilizada por la Empresa, la renta hasta los sesenta años debería ser de 268.619 Pesetas (o 1.614,43 Euros) mensuales, y la renta hasta los sesenta y cinco años debería ser de 201.655 Pesetas (1.211,97 Euros) mensuales.

SÉPTIMO

A día 21 de Diciembre de 2.001, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, contra la Empresa en Reclamación de Cantidad en que calculó su presunto perjuicio.

Dicho Acto se celebró a las 10.25 horas del día 23 de Enero de 2.002, con el resultado de sin Avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal."

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando el Recurso de Aclaración de Sentencia interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., rectifico el Fallo de la Sentencia de 1 de Marzo de 2.006 , en el sentido de que, donde dice: "estimando", debe decir: "desestimando".

Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Aclaración de Sentencia interpuesto por la parte actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Telefónica, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos únicos motivos, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 1.281 y 1.288 del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos.El debate se limita a determinar si el trabajador, acogido a un Programa de Desvinculación contenido en un expediente de regulación de empleo, tiene derecho a percibir las indemnizaciones que como renta complementaria le abona mensualmente la demandada, sin que de las mismas le sea descontada la cantidad correspondiente a un convenio especial con la seguridad social que no ha llegado a suscribir, en razón de que presta servicios como funcionario del Estado.

El recurso alega en su favor la máxima de que cuando los contratos son claros no precisan de interpretación, y la de que las cláusulas oscuras perjudican a la parte que ha causado la oscuridad. Entiende que si el trabajador no ha suscrito el convenio especial, y por tanto la empresa no ha tenido que desembolsar la cantidad correspondiente al mismo, dicha cifra debe ser abonada al recurrente, puesto que en definitiva fue detraída de la indemnización pactada en el Pacto como básica (en función de la edad, salario y tiempo trabajado) de la que descontar las cantidades correspondientes a cotización por Convenio Especial.

La empresa se opone y razona sobre la vinculación a la totalidad del pacto, alega que no existe cláusula oscura alguna y además cita doctrina jurisprudencial que supuestamente le favorecería.

Al entender de la Sala la cuestión es más limitada, como se verá. En efecto, cuando se suscribió el contrato de desvinculación, éste fue firmado en base a unas condiciones y unos cálculos aceptados por las partes, realizados en base a una previsión de cotización a través de convenio especial con la seguridad social; incluso se previó que los trabajadores que causasen baja pudieran prestar sus servicios en otras empresas siempre que ello no supusiera "competencia" con las del Grupo Telefónica (punto 2.c, "incompatibilidades"): en el caso de realizar alguno de esos trabajos, ello no tendría ninguna consecuencia respecto...

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