ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4149A
Número de Recurso2265/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2265/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2265/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 593/2014 seguido a instancia de D.ª Elvira contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de Generali España SA de Seguros y Reaseguros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda condenando a la empresa Generali a abonar a la actora 45.201,96 €. En el marco de un ERE, se alcanzó un acuerdo el 19 de febrero de 2010 que establecía un "acceso a un sistema de jubilación", permitiendo optar por la medida de extinguir el contrato con derecho a percibir los complementos con cargo a la empresa sobre la prestación de desempleo, así como de subsidio, para garantizarle el acceso a la pensión pública de jubilación, en forma tal que no sean menores al 100% de la pensión a la que tendría derecho si el afectado tuviera 65 años cumplidos a la fecha de la aplicación de la medida. Está cuantía tendrá la consideración de "renta garantizada". El trabajador acogido a esta medida se comprometía a materializar o solicitar su jubilación (de forma anticipada) en el RGSS desde el primer momento en que tenga derecho a una pensión de jubilación de igual importe a la "renta garantizada". Y en todo caso, a los cuatro años desde el acogimiento por el trabajador a la medida. Si en este último supuesto a la fecha de la jubilación anticipada la cuantía de la pensión resultase inferior al importe de "renta garantizada" la empresa abonará el correspondiente complemento para cubrir la diferencia hasta que la pensión se sitúe en el importe equivalente. En escrito de 25 de octubre de 2011, Generali comunicó a la actora su inclusión en el acceso a un sistema de jubilación, del epígrafe III de acuerdo del ERE, en el que se fijaba una "renta garantizada" de 3.753,68 € para 2012 y 3.766,83 € para 2013. Desde el 1 de agosto de 2012 y hasta la fecha de su acceso a la pensión pública de jubilación (7 de julio de 2013) la empresa le abonará el importe del convenio especial de la Seguridad Social. La actora es titular de pensión de jubilación en el RGSS, estableciéndose como importe bruto de pensión para 2013 2.457,50 € y para 2014 2.463,64 €, y reclama en este procedimiento 45.201,96 € (3.766,83 × 12) al haber dejado de abonar la empresa la "renta garantizada" a fecha 7 de julio de 2013 y en relación con el cuarto año al que se hace referencia en el acuerdo.

La empresa sostiene que debe excluirse de la "renta garantizada" el importe del convenio especial, y que, además, es erróneo el cálculo de la pensión de jubilación al omitirse el importe de dos pagas extraordinarias. La sala desestima el recurso basándose en los términos del acuerdo y en la carta remitida por la demandada, según la cual la renta garantizada viene determinada por el 100% de la jubilación incrementada con el convenio especial de la Seguridad Social, por lo que, aun cuando integrada por varios conceptos, en su aplicación en el ámbito del acuerdo, tiene tratamiento como entidad única, sin distinguir entre los conceptos que la componen, quedando así establecida en 3.766,83 €. En cuanto al momento en que debe observarse la convergencia --concluye-- no cabe entrar en si su devengo es en 12 o en 14 meses, sino que la forma que se establece en el acuerdo es mensual, y además tal acuerdo obliga a solicitar la pensión de forma anticipada al INSS cuando se tenga derecho a una pensión de jubilación de igual importe a la "renta garantizada".

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 2007 (R. 8246/06 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Se trata de un supuesto en el que se debate si un trabajador, acogido a un programa de desvinculación contenido en un ERE, tiene derecho a percibir las indemnizaciones que como renta complementaria le abona mensualmente la empresa demandada, sin que de las mismas le sea descontada la cantidad correspondiente a un convenio especial con la Seguridad Social que no ha llegado a suscribir, en razón de que presta servicios como funcionario del Estado. El trabajador sostiene que al ser funcionario del Estado no habría podido suscribir el convenio especial, por lo que la empresa no se ha visto obligada a reintegrarle el costo del mismo y ello, indirectamente, ha supuesto una menor indemnización que la prevista y su enriquecimiento injusto.

La sala desestima el recurso partiendo de que en los pactos se establecen dos obligaciones distintas: 1.- En primer lugar la empresa se compromete a reintegrar al empleado el costo del convenio especial con la Seguridad Social que acredite haber suscrito durante el período de prejubilación; 2.- En segundo lugar, se compromete a abonar una indemnización por causar baja voluntaria en la empresa, que se materializará en una renta mensual para lo cual se establecen determinadas formas de cálculo. Existe un contrato -- continúa-- que detalla la forma de cálculo de la renta mensual derivada de la indemnización por cese, sin que se haya acordado excepción alguna para quienes no suscriban el convenio especial, habiéndose llegado a un pacto global de abonar una renta y además reintegrar el costo del convenio a quienes lo suscribieran. Concluyendo que el contrato individual concuerda con el pacto colectivo, y en consecuencia no hay derecho alguno a revisar las condiciones del mismo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las distintas soluciones que alcanzan se sustentan en la interpretación de pactos diferentes, suscritos en el marco de expedientes de regulación de empleo diversos. En particular, el fallo de la sentencia recurrida se basa en que la renta garantizada viene determinada por el 100% la jubilación incrementado con el convenio especial de la Seguridad Social, por lo que tiene un tratamiento único, sin distinción entre los conceptos que la componen; mientras que en el caso de la sentencia referencial hay dos obligaciones autónomas, por una parte pagar la renta y, por otra, reintegrar el gasto originado por el convenio especial, esta última condicionada a que el mismo se haya suscrito.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de Generali España SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1073/2016 , interpuesto por Generali España SA de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 593/2014 seguido a instancia de D.ª Elvira contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR