SAP Girona 905/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:1041
Número de Recurso498/2004
Número de Resolución905/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 905/05

En Girona, a 13 de octubre de 2005.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 3-6-2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 87-2004 , seguido por una presunta falta del art. 620 del Código Penal , por una presunta falta de vejación injusta, por una presunta falta de lesiones y por una presunta falta de daños, en los que aparecen como apelantes, de una parte, D. Miguel Ángel , asistido por la letrada Dña. Marta Pintó Moreno y, de otra, D. Gonzalo , asistido por la letrada Dña. Rosanna Llavari Espunyes, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de una falta de lesiones, a la pena de UNE MES MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS AL DÍA, y como autor de una falta de amenazas a la pena de DIEZ DÍAS MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS AL DÍA, y a que indemnice a Gonzalo en la cantidad de 9 euros por las lesiones sufridas. Impónganse al condenado las costas procesales

Adviértase a Miguel Ángel que el incumplimiento de la pena de multa estará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Miguel Ángel de las demás faltas que le venían siendo imputadas..

SEGUNDO

Los recursos contra la mencionada resolución se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Miguel Ángel y de D. Gonzalo , con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Alega D. Miguel Ángel en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 3-6-2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 87-2004 , por los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Indebida admisión como medio de prueba de la cámara fotográfica aportada en autos por D. Gonzalo y de las imágenes contenidas en la misma, al entender el denunciado que se le condena como autor de una falta de amenazas por unas imágenes, sin sonido, recogidas en una cámara fotográfica, cuando no se aportó informe alguno acreditativo de la autenticidad y no manipulación de dichas imágenes, cuando no se ha acreditado que las imágenes correspondieran a la misma fecha y hora de los hechos enjuiciados y cuando tal medio probatorio no consta unido a las actuaciones para su valoración en la alzada;

B.- Error en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo", respecto a la falta de amenazas por la que se condena a D. Miguel Ángel ;

C.- Error en la valoración de la prueba, respecto a la falta de lesiones que se imputa a D. Miguel Ángel ; y

D.- Infracción del principio acusatorio al haberse condenado a D. Miguel Ángel como autor de una falta de amenazas por la que no se formuló acusación y al haberse impuesto al acusado una cuota diaria de multa superior a la peticionada por las acusaciones.

TERCERO

Debemos acoger en esta alzada la pretensión absolutoria deducida por D. Miguel Ángel en su escrito impugnatorio, respecto de la falta de amenazas por la que se le condena en la instancia, si bien por razones distintas de las alegadas por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:

A.- Que la predeterminación del fallo es un vicio procesal que se comete como tiene reiteradamente declarada la Jurisprudencia, entre otras, SSTS de 17-12-1996, 24-4-1997, 22-1-1998 y 22-6-1998 , cuando concurren las siguientes circunstancias:

  1. - Que se utilicen en el relato fáctico expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado;

  2. - Que tales expresiones sean, por lo general, solamente asequibles a los juristas y no sean compartidas en el lenguaje común;

  3. - Que tengan valor causal respecto del fallo; y

  4. - Que suprimidos dichos conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base suficiente para justificar su subsunción en el tipo penal aplicado ( SSAP de Girona, Sección 3ª, de 7-3-2000 y 24-9-2001 ).

Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado ( STS, Sala 2ª, de 30-11-2001 ). Por lo que respecta a la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, se ha dicho reiteradamente que debe tratarse de expresiones de contenido inequívocamente jurídico, que se correspondan exclusivamente con el lenguaje utilizado por los juristas y que hayan sido incorporadas de manera expresa y clara al contenido de los tipos penales, de tal manera que la descripción de los hechos imputados se sustituya por las expresiones legales de forma que, desaparecidos del texto, se produzca una especie de vacío o surjan dificultades para calificar la conductaenjuiciada ( STS, Sala 2ª, de 23-10-2001 ), de tal forma que habría predeterminación del fallo cuando la descripción de la conducta incriminable hubiera sido sustituida por la conclusión de un juicio de derecho ( STS, Sala 2ª, de 9-4-2001 );

B.- Que la anterior doctrina es de directa aplicación al caso de autos puesto que en la sentencia combatida únicamente declara como probado, en lo que atañe a la falta amenazas por la que se condena a

D. Miguel Ángel , que el denunciado "empezó a amenazarlo", en referencia al denunciante, de tal modo y manera que en el relato fáctico declarado probado se produce una predeterminación del fallo de la sentencia por cuanto, no solo se utiliza el término jurídico que integra uno de los tipos delictivos por los que se condena a D. Miguel Ángel (falta de amenazas del art. 620. 2 del Código Penal ), sino que también se excluye el relato o la descripción de cuales fueran los concretos actos o expresiones amenazatorias que, reputándose probadas, integrarían el precitado tipo delictivo; y

C.- Que las deficiencias de motivación precedentemente expuestas no pueden dar lugar a la declaración de nulidad de la resolución combatida, tal como sería deseable, puesto que dicha nulidad, ni ha sido solicitada por ninguna de las partes litigantes, ni puede declararse de oficio al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240. 2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Es por ello que en la sentencia que se combate la descripción de los hechos imputados a D. Miguel Ángel se ha sustituido por una expresión legal, por la conclusión de un juicio de derecho, de forma que, desaparecido este último del texto, resulta imposible calificar la conducta declarada probada como típica desde el punto de vista penal, sin que los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia puedan ser alterados en esta alzada en contra del reo cuando la sentencia no ha sido impugnada en este punto por la parte acusadora (principio prohibitivo de la "reformatio in peius"), lo que determina el necesario dictado a favor del acusado de una sentencia absolutoria por razón de las amenazas enjuiciadas.

CUARTO

No podemos acoger la existencia de error alguno en la valoración...

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