STSJ Andalucía 32/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2007:5759
Número de Recurso2237/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm.2237/06, interpuesto por FREMAP contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Nº 1 DE ALMERIA en fecha 14 de noviembre de 2005 , AUTOS Nº 300/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FREMAP en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, ANDALUCIA PLAYA S.A Y Luis María y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2005 , por la que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Manuel García Páez, en nombre y representación de "FREMAP",Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 61, frente al trabajador D. Luis María , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y la empresa ANDALUCÍA PLAYA, S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandas de las pretensiones frente a. las mismas formuladas y ello confirmando la-resolución impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Luis María trabajó para la empresa demanda, con la categoría laboral de peón de Mantenimiento Camping.

SEGUNDO

El actor con fecha 28 de Noviembre de 2.000, cuando el actor se dirigía a su domicilio sufrió un accidente de circulación, resultando con lesiones, siendo dado de baja médica por contingencia común.

El accidente se produjo cuando D. Luis María finalizó su jornada de trabajo en el "Camping de Roquetas" iniciando la vuelta a su domicilio sito en la Calle Isis num. 25 de Roquetas de Mar, y en circulando por la carretera de Alicún, en dirección directa a su domicilio, a la altura del "Bar Crisol", dejó estacionada la motocicleta que conducía, cruzando la carretera, para adquirir una cajetilla de trabajo endicho bar,y alvolvera cruzar lacalle, para cogerla moto y continuar el viaje de vuelta a su domicilio, fue atropellado por una moto, que circulaba entre los vehículos que lo hacían en dicha hora. El Trabajador concluyó su jornada de trabajo sobre las 18 horas, ocurriendo el accidente a las 19,45 horas. Iniciado expediente para la evaluación de las secuelas, el INSS dictó resolución con fecha 31 de Julio de 2.002, por la que se. declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, que quedó firme al no haber sido recurrida.

TERCERO

Iniciado por el Servicio Andaluz de Salud, expediente de determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada el día 28 de Noviembre de 2.002, por considerar que la misma es derivada del Accidente de Trabajo.

CUARTO

La Unidad de Valoración de Incapacidades con fecha 6 de Mayo de 2.003 emitió el JUICIO CLÍNICO LABORAL, que se reproduce y se declara probado en los siguientes términos:

"De la documental aportada se aprecia que tanto la empresa como la Mutua Fremap y el medico de cabecera en Seguridad Social consideraron como derivado de accidente de Trabajo las lesiones que sufrió el paciente por atropello de una moto. Por tanto y a la vista de los datos aportados no se ve motivo alguno para que no sea considerado como derivado de contingencias comunes".

QUINTO

Con fecha 28 de Noviembre de 2.003, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando el carácter PROFESIONAL de la Incapacidad temporal que se inició con fecha 28/11/2000, determinando como responsable de la misma la Mutua FREMAP, frente a la misma formuló reclamación previa la mutua demandante, que fue desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 12 de Abril de 2.004.

SEXTO

La Inspección Provincial de Trabajo,emitió el preceptivo informe que obra a los folios 35 Y 36 de que se dan por reproducidos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FREMAP recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del Art. 191 de la LPL, se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, proponiéndose la siguiente redacción:

"En fecha 17 de enero de 2003 el Servicio Andaluz de Salud solicita calificación del accidente sufrido por D. Luis María en fecha 28 de noviembre de 2000, alegando que la Mutua Fremap entendía que el referido accidente no es laboral por no reunir las condiciones legales exigidas a tenor del Cap III del Tit. II de la LGSS, argumentando que el citado trabajador causó baja por contingencias comunes con fecha 28 de noviembre de 2000".

El motivo debe ser acogido por responder el contenido del hecho modificado a los documentos alegados y obrante en autos.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción del apartado 1 el art. 143 de la LGSS y Orden de 18-1-96 pues ninguno de ellos atribuye competencias a la Entidad Gestora en materia de incapacidad temporal que cubra una Mutua y por tanto se infringe también el art. 68.2 en sus aparados a) y c) de la misma LGSS, Orden de 13 de octubre de 1967. Real Decreto 1993/1995 en sus arts. 10, 61.1, 70.2.1, 71.1 y 80.1 que confieren las competencias sobre todas las cuestiones que suscite la Incapacidad temporal a la Mutua que colabore en la gestión. Todo ello al entender la parte la incompetencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para determinar la contingencia de una situaciónde incapacidad temporal cuya cobertura corresponde a la Mutua.

El motivo del recurso no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar, que la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para calificar la contingencia de que deriva el hecho causante, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo dando lugar a una sólida jurisprudencia que ha mantenido la competencia de la citada entidad gestora, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 26, 27 y 28 de enero, 2 de febrero, 6 de marzo, 28 de abril 12 de noviembre 1 de diciembre todas ellas de 1998 y 26 de enero, 19 de marzo y 22 de noviembre de 1999, recogiendo la primera, adoptada en Sala General , lo siguiente: "la cuestión que se plantea en el presente RCUD es la de qué entidad es competente para determinar de entrada si las lesiones que...

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