SAP Valencia 125/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha17 Abril 2013

ROLLO NÚM. 000874/2012

RF

SENTENCIA NÚM.: 125/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000874/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000854/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE OCHOA GARCIA, y asistido del Letrado JOSE MIGUEL CORACHAN IVORRA y de otra, como apelados a GEDESCO FINANCE SL representado por el Procurador de los Tribunales RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y asistido del Letrado ANTONIO DEL SAZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 3/9/12, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ochoa García, en representación de D. Tomás, contra la sociedad Gedesco Finance SL representada por el Procurador Sr. Biforcos Sancho, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tomás, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tomás presenta demanda contra Gedesco Finance SL, acumulando dos acciones de impugnación de acuerdos sociales; la primera frente a la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 2/6/2011, atacando el primero y segundo punto del orden del día por vulnerarse su derecho de información; la segunda frente a la Junta General Ordinaria de 24/6/2011 donde se atacan los acuerdos referentes a los puntos del orden del día 1º, 2º, 3º, 4º y 6º por igual vulneración del derecho de información y por no reflejar las cuentas aprobadas del ejercicio 2010 la imagen fiel de la sociedad, razones por la que solicitaba la nulidad de todos esos acuerdos.

La entidad demandada se opuso a tal pretensión.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestima íntegramente la demanda, por no concurrir vulneración del derecho de información y no justificarse que las cuentas anuales del ejercicio 2010 no reflejen la imagen fiel de la sociedad.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando como motivos que a continuación meramente se enumeran; 1º) Error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva; infracción de ley en los artículos 1261, 1089, 1854 y 1255 del Código Civil con vulneración del artículo 24 Constitución Española, al no apreciarse por la Juez como documento esencial, el pacto entres socios sobre deberes de información; 2º) Bajo igual titulación que la anterior, por no ser entregadas las cuentas anuales de las sociedades participadas; 3º) Error en la valoración del a prueba, incongruencia y vulneración dela tutela judicial efectiva conforme al artículo 24 Constitución Española respecto al Junta General Ordinaria de 24/6/2011 al no reflejar las cuentas anuales del ejercicio 2010, la imagen fiel, razones por las que solicitaba la revocación de la sentencia y se estimase la demanda.

SEGUNDO

Revisado todo el contenido de los autos, las pruebas practicadas y vistos los diversos soportes de grabación audiovisual en aplicación del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal comparte plenamente los acertados razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida no atisbando infracción alguna tanto de norma procesal como sustantiva y tampoco atisbamos error alguno en la valoración probatoria.

En primer lugar dada la identidad de los dos primeros motivos del recurso de apelación versado sobre garantías procesales en cuanto denuncia que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil ha incurrido en incongruencia omisiva y se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva de la parte demandante, se hace necesario examinar con carácter preferente su solución.

Ante tal planteamiento, vista la demanda que por imperativo legal ( artículo 399 Ley Enjuiciamiento Civil ) es donde debe expresarse de forma precisa e ineludible, la causa de pedir, estando proscrito por el artículo 411 de igual texto legal alterarla, cambiarla o modificarla posteriormente, dado que no puede mudarse el objeto del procedimiento, se desprende claramente como la vulneración del derecho de información para ambas Juntas objeto de impugnación, se centraba en cuanto a la Extraordinaria de 2/6/2011 en no haberse dado respuesta al actor de las preguntas formuladas en la propia Junta (Hecho Primero de la Demanda) y en cuanto la Junta Ordinaria de 24/6/2011 por no haber sido entregadas las cuentas de la sociedades participadas (Hecho Segundo de la demanda). Es por ello que de forma correcta, visionado el soporte de la grabación audiovisual de la audiencia previa, la Juez de Instancia no admitió a la parte demandante bajo la "alegación complementaria", introducir como causa fáctica de la vulneración del derecho de información, la transgresión o incumplimiento de un contrato suscrito entre los socios de Gedesco Finance SL concertado en fecha de 22/12/2006 en el que se establecía determinada obligación de proporcionarse información entre los socios y al que ahora se refiere y de forma extensa la parte apelante en el recurso de apelación, calificando su omisión por la sentencia de incongruencia. La Sala no puede sino calificar de desafortunada la posición de la parte demandante apelante que no se ajusta al deber de lealtad procesal exigido en la Ley Enjuiciamiento Civil ( artículo 247 de la Ley Enjuiciamiento Civil ) y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No existe incongruencia omisiva de tipo alguno en la sentencia de la Juez, que cumple sobrada y atinadamente con el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues resuelve de forma motivada las cuestiones fácticas y jurídicas deducidas oportunamente por las partes en sus escritos rectores y al caso en la demanda no hay mención alguna ni en su parte fáctica ni en la parte de los fundamentos de derecho, a fundar la vulneración del derecho de...

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