SAP Alicante 197/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2006:1656
Número de Recurso153/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 197

Ilmas.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a quince de mayo de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 657/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alicante, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-reconviniente, Dª Andrea , que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Teresa Figüieras Costilla y bajo la dirección del Letrado D. Plácido Feliu Hidalgo; siendo apelada la parte reconvenida HERENCIA YACENTE DE D. Eloy , Dª Frida y D. Ildefonso y Dª María , representados por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigidos por la Letrado Dª Ana Gutiérrez Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miralles Morera, en nombre y representación de D. Ildefonso Y dª María , contra Dª Andrea , y desestimando íntegramente la reconvención interpuesta en nombre de ésta contra aquellos y contra Dª Frida y la herencia yacente de D. Eloy , debo declarar y declaro resuelto por causa de necesidad el contrato de arrendamiento que les unía sobre la vivienda sita en Alicante, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con condena al desalojo de la finca y apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandadareconviniente; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a los reconvenidos que presentaron sendos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 153-A /06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo Ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en el escrito de recurso el pronunciamiento desestimatorio de la demandareconvencional y por la que se ejercitaba el derecho de retracto ex artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , alegando la recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración el Juzgador " a quo" que la venta que motiva el ejercicio de la acción de retracto se hizo con vulneración de los derechos de adquisición preferente reconocidos en los mencionados preceptos, al no haberse notificado a la arrendataria por el transmitente la intención de vender, a fin de que aquélla pudiera ejercitar el derecho de tanteo, como tampoco, y por parte de los compradores, la adquisición por los mismos verificada con comunicación de las condiciones esenciales de la misma; y porque la escritura de venta, como el Registro de la propiedad, falsean intencionadamente y con clara finalidad defraudatoria, la realidad fáctica de la finca litigiosa aparentando una falsa unidad registral cuando, en realidad, existe una división horizontal con viviendas independientes, por lo que, con invocación del artículo 6.4 del Código Civil , se interesa se de lugar al retracto.

SEGUNDO

Las alegaciones en que se sustenta el recurso no pueden llevar a la Sala a discrepar del acertado criterio del Juzgador de la Primera Instancia y por cuanto no permiten apreciar razonamiento arbitrario o ilógico alguno en la fundamentación jurídica en que se apoya el pronunciamiento absolutorio de la demanda reconvención y la que, por ello y al no haber quedado desvirtuada en esta alzada, basta, por sí sola, a los fines desestimatorios del recurso, debiendo por ello, y en primer término, tenerse aquí por incorporada, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo (SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite...

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