STSJ Cataluña 8523/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:13684
Número de Recurso45/2007
Número de Resolución8523/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8523/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 45/2007 y siendo recurrido/a Mantenimiento de Infraestructuras, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Darío contra la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A, debo absolver y absuelvo en la instancia, a la demandada, de todas las pretensiones actoras."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

D. Darío ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A (MATINSA), con antigüedad desde el 9-10-2.000, categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual bruto de 1.171,36 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de la construcción, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la construcción para las comarcas de Lérida.

TERCERO

En fecha 7-11-06 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, imputando al actor la comisión de hechos constitutivos de falta muy grave prevista en el artículo 105, apartados 3, 4, 9, 12 y 16 del Convenio Colectivo General de la Construcción, pues teniendo responsabilidad en el uso y mantenimiento de la máquina retroexcavadora mista de Conservación de Tárrega "Case 580 K" con n° de bastidor JJH0024360, se ha detectado una falta de mantenimiento total de la misma, que han provocado averías importantes, cuya reparación en el mes de enero de 2.006 ascendió a 4.110,91 euros y en septiembre de 2.006 a 7.723,19 euros, según presupuesto de 25-09-06. Dicha carta de despido que acompaña a la demanda como documento n° 1, se da aquí por reproducida.

CUARTO

SIMORRA S .A emitió factura n° T00620046 de fecha 31-01-06 por importe de 4.110,91 euros (IVA incluido), por reparación del vehículo Retrocargadora CASE 580 K, n° bastidor JJH0024360, en la que entre otros conceptos, cobró 62 horas prestadas entre el 9 y 20 de diciembre de 2.005 y 4, 11, 13, 14, 16, 17 y 18 de enero de 2.006, por encargo de la demandada MANTENIMIENTO DE TNFRAESTRUCTURAS S.A (MATINSA) de 15-12-05.

QUINTO

SIMORRA S.A emitió factura n° T00629005 de fecha 27-11-06 por importe de 9.194,741 euros (IVA incluido), por reparación del vehículo Retrocargadora CASE 580 K, n° bastidor JJH0024360, en la que entre otros conceptos, cobró 94,50 horas prestadas los días 16, 17 y 23 de junio; 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 23 de septiembre; 11, 13, 23, 24, 25, 27, 28, 31 de octubre y 2, 3, 4, 7 y 9 de noviembre de 2.006, por encargo de la demandada MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A (MATINSA) de 16-06-05.

SEXTO

La demandada MANTENIMIENTO DE TNFRAESTRUCTURAS S.A (MATINSA), ha contratado a terceros la prestación de servicios con vehículo de caracteres análogos a la Retrocargadora CASE 580 K, los días 10, 11, 15 de agosto; 8, 15, 18, 19, 20, 21 de septiembre; 12, 20, 23 de octubre.

SÉPTIMO

Las tareas desempeñadas por el actor consisten en poner o reponer señales, recoger papeles, limpieza de cunetas, manejo y mantenimiento de la retroexcavadora con control de niveles de agua, aceite, líquido de frenos y baterías, presión de aire en neumáticos, engrase general, limpieza de máquina, comunicando las posibles incidencias de la maquina para llevarla al taller. En invierno la máquina permanece parada en la sede de la empresa, puesto que debe estar disponible para cargar los camiones de sal, desplazándose fuera únicamente en casos excepcionales. En esta época el actor desarrolla su trabajo en turno de 7:30 a 13 horas y de 14 a 17 horas de lunes a jueves y de 7:30 a 13:30 horas los viernes, más una semana de guardia localizada de fin de semana cada siete semanas. Fuera de este horario, si es necesario cargar algún camión y el Sr. Darío está ausente, se encarga del manejo de la retroexcavadora el encargado Sr. Luis Carlos e incluso los chóferes de los camiones.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 10-11-06, el acto se celebró el 23-11-06, con el resultado de intentado sin efecto.

DÉCIMO

El actor solicitó Abogado de oficio el 23-11-06, que le fue designado el día 15-12-06, interponiendo demanda por despido disciplinario el 17-01-07. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Mantenimiento de Infraestructuras , S.A, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Recurre en suplicación D. Darío la sentencia que desestimó por caducidad de la acción la demanda por despido que había interpuesto contra la empresa Mantenimiento de Infraestructuras S.A.,solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero en cuanto a la categoría profesional y salario que en el mismo figuran, para que se sustituyan por la de oficial de 1ª y salario mensual bruto de 1.476'05 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con base en el informe de la Inspección de Trabajo unido a los folios 34 a 36 de los autos, petición que no puede prosperar, primero porque, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de enero de 1990, 23 de abril de 1994 y 10 de julio de 1995 , los informes emitidos por la Inspección de Trabajo carecen de virtualidad revisoria en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba...

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