SAP Barcelona 297/2010, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2010
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha25 Mayo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 641/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 77/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 297/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 77/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de D. Adrian, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y dirigido por el Letrado D. Xavier Tatché Torres, contra D. Damaso, representado por el Procurador D. Xavier Ranera Cahís y dirigido por el Letrado D. José Palaciàn Rafales; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual en representación de D. Adrian bajo la dirección letrada del Sr. D. Xavier Tatche Torres contra D. Damaso y en consecuencia.

  1. - Declaro que el importe de la legítima a que tiene derecho el demandado es de 26.623,22 euros.

  2. - Declaro que al demandado corresponde de la herencia de su madre un 40% del saldo existente en la libreta entidad La Caixa nº NUM000 o sea 794,32 euros.

  3. - DECLARO el derecho del demandado a percibir la legítima más el interés legal desde la fecha de defunción del causante hasta el momento de la consignación judicial, debiendo estar al respecto a la fecha en que se efectuó la consignación por la cantidad que consta. 4.- DECLARO la obligación del demandado de concurrir con el actor en el acto de la aceptación de la herencia notarial y entrega de legado al actor.

  4. - CONDENO al demandado a comparecer ante Notario en compañía de aquel en el plazo de 15 días desde la firmeza de la sentencia con apercibimiento del perjuicio a que hubiere lugar y que se acordara en ejecución de sentencia si a ello hubiere lugar.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

Se debate en los presentes autos la liquidación de la herencia dejada por Alicia, fallecida en fecha 9 de mayo de 2006, a sus dos herederos testamentarios, sus hijos Adrian y Damaso .

La sentencia de primera instancia acoge sustancialmente la demanda promovida por Adrian, fijando el crédito legitimario del demandado Damaso en 26.623,22 euros, tras declarar motivadamente (1) que la finca radicada en el PASAJE000 de esta ciudad dejada por la causante tiene un valor de 211.000 euros y

(2) que las pólizas de seguro concertadas por Alicia con VidaCaixa SA quedan excluidas del caudal relicto.

La expresada sentencia es impugnada por Damaso .

Desde un punto de vista estrictamente procesal, conviene indicar de entrada que, pese a lo debatido por las partes en las dos sucesivas audiencias previas celebradas en este proceso, la cuestión relativa a la inclusión o no de las pólizas de seguro de vida en el cálculo de la legítima de los hermanos Adrian Damaso en la herencia de su madre es objeto indiscutido del proceso, como lo prueba que la propia parte actora introdujera abiertamente en esa cuestión en el escrito de demanda (hecho 7º), que propusiera prueba encaminada a reforzar su tesis (documental VidaCaixa) y que la propia sentencia de primera instancia analice el contenido de esos contratos y su virtualidad en el cómputo de la legítima sucesoria controvertida.

Ello se compadece además con la peculiar configuración del presente litigio, en que la pretensión principal del demandante consiste en el reconocimiento de un derecho patrimonial no a favor suyo sino del demandado (la cuota legitimaria líquida en la herencia de la madre), de tal manera que la oposición de este último podía consistir, sin necesidad de reconvención expresa (ésta ni siquiera era imprescindible, pese a lo convenido por las partes en la audiencia previa, para la impugnación por razón de nulidad de la designa convencional de beneficiario en un seguro de vida, a tenor de lo prevenido en las SSTS 26 de septiembre de 2006 y 17 de julio de 2009 ), en la afirmación de que en el cálculo de la legítima se incluyesen cuantos bienes o derechos aparecían mencionados en la demanda, no en vano el rótulo del escrito rector del proceso no es otro que el de "determinación de la legítima" de Adrian y Damaso en la sucesión de su madre.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica de los contratos concertados por la causante y su esposo con VidaCaixa.

Vuelve a plantearse en esta segunda instancia la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del producto denominado 'pensión vitalicia inmediata' (PVI) contratado por Alicia con el asegurador VidaCaixa, cuyo producto es calificado por el heredero demandante como seguro de vida, excluido por tanto del caudal relicto, y que el también heredero demandado tilda de simple "libreta de ahorro de La Caixa", a computar en el haber partible. La sentencia de primera instancia parte de que "la doctrina jurisprudencial se inclina por considerar estas operaciones no como seguro de vida sino como operación de capitalización". Así lo sostienen, en efecto, las sentencias de esta Audiencia de 4 de abril de 2000 y 22 de enero de 2001, pero la auténtica doctrina jurisprudencial, que es la emanada del Tribunal Supremo (art. 1.6 CC ), no se pronuncia en ese sentido, como lo evidencian las SSTS de 14 de marzo de 2003 y 8 de noviembre de 2007 . Esta última se limita a proclamar -en contra de lo razonado en la sentencia aquí recurrida- que la solicitud de ingreso en una mutualidad de previsión social debe sujetarse a las normas específicas de las mutualidades pero también a las comunes de los seguros, en particular en lo relativo a la designa del beneficiario. Por lo demás, la sentencia de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2001 invocada por el demandado analiza desde una perspectiva tributaria un determinado producto, libreta KD de La Caixa, similar al que motiva la presente litis, cuya naturaleza de auténtico seguro de vida a efectos civiles sentó claramente la ya citada STS Sala 1ª de 14 de marzo de 2003 en contra de lo establecido en ese litigio por los órganos de instancia.

En coherencia con lo anterior, la juez a quo califica los contratos litigiosos, concertados en febrero de 1996 y marzo de 1998 por los...

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