SAP Barcelona 496/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2011
Fecha20 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 565/2011-3ª

JUICIO ORDINARIO 570/2010

JUZGADO MERCANTIL 5 BARCELONA

SENTENCIA Núm. 496/2011

Ilmos. Sres.:

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

JUAN F. GARNICA MARTÍN

Barcelona, 20 de diciembre de 2011.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 570/2010, en reclamación de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, a instancia de GIRAUTA CONSULTORES, S.L., representada por la procuradora doña Anna Camps i Herreros y defendida por el letrado don Miquel M. Palou, contra BEGUR NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., don Alejandro y don Carmelo, representados por la procuradora doña Carlota Pascuet Soler y defendidos por el letrado don Javier Torres Blasco, y contra don Esteban, representado por la procuradora doña Carlota Pascuet Soler y defendido por la letrada doña Carolina Val Usón. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por BEGUR NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., don Alejandro y don Carmelo y el recurso de apelación interpuesto por don Esteban, contra la sentencia del juzgado de 29 de abril de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia del Juzgado dice, en su parte dispositiva:

    " Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna Camps i Herrero en nombre y representación de GIRAUTA CONSULTORES, S.L., contra la mercantil BEGUR NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L. y contra don don Esteban, don Carmelo y don Alejandro, a los que debo condenar y condeno a pagar a la actora de forma solidaria la cantidad de 25.000 euros, más el interés en cuantía legal devengado por dicha suma desde la fecha del vencimiento incrementado en dos puntos hasta el completo pago. Todo ello con expresa condena en cuanto a las costas de las partes demandadas ."

  2. BEGUR NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., don Alejandro y don Carmelo, por un lado y don Esteban, por otro, interpusieron recursos de apelación contra la citada sentencia. Admitidos los recursos en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La sentencia del juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar a la actora el principal de 25.000 euros -más los intereses de la Ley cambiaria-, importe del pagaré suscrito en su día por BEGUR NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., a favor de GIRAUTA CONSULTORES, S.L. Condenó, asimismo, a los administradores de la sociedad demandada, tal como se solicitaba en la demanda, con base en la responsabilidad establecida en el artículo 105.5 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL ).

    La sentencia es objeto de impugnación mediante dos recursos:

    1) El recurso de apelación del demandado don Esteban, con las alegaciones que titula de la forma siguiente:

    1. De la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    2. Del contrato de compraventa de la finca.

    3. De la existencia de la deuda.

    4. De la responsabilidad de los administradores.

      2) El recurso de apelación de los demandados BEGUR NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., don Alejandro (o Alejandro, con los dos nombres aparece en el procedimiento) Alejandro y don Carmelo, bajo las siguientes rúbricas:

    5. Falta de legitimación pasiva.

    6. Existencia de la deuda.

    7. Responsabilidad objetiva de los administradores.

  2. Por razones sistemáticas nos referiremos, en primer lugar, a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada en el recurso del Sr. Esteban . Este demandado afirma que el litigio está mal constituido, porque debió demandarse también a la sociedad ÁREA CONTROL PROYECTOS, S.L., que es quien suscribió el contrato de compraventa del que trae causa la deuda reclamada en el procedimiento.

    La excepción no fue alegada en el momento oportuno, es decir, en la contestación a la demanda. Sin embargo, las razones de orden público que están en la base de la institución del litisconsorcio necesario y que exigen su apreciación de oficio por el tribunal, obligan a examinar la excepción, aun invocada extemporáneamente.

    Como se ha dicho, la parte demandante fundamenta la condena de la sociedad demandada, BEGUR NEGOCIOS INMOBILIARIOS, en el impago del pagaré que esta entidad suscribió el 6 de abril de 2009 a favor de la actora. No se ha cuestionado que el pagaré, aportado a los autos como documento número 2 de la demanda, lo emitió la sociedad demandada y lo entregó a GIRAUTA CONSULTORES, para pago de parte del precio de la compraventa de la finca de Llers, inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres al folio NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, finca registral número NUM003 . Es pacífico también entre las partes del juicio que esa compraventa se acordó mediante contrato privado de la misma fecha, 6 de abril de 2009, entre GIRAUTA CONSULTORES y ÁREA CONTROL PROYECTOS, S.L., copia del cual consta en autos como documento número 1 de la demanda.

    Ni estos datos indiscutidos ni aquellos que son controvertidos en el juicio, relativos a si realmente ha llegado o no a existir la obligación causal, permiten apreciar el litisconsorcio alegado. No estamos en el supuesto del artículo 12.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), que invoca el recurso de apelación del Sr. Esteban, es decir, que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Ningún efecto directo de esta sentencia derivará para la tercera sociedad, ÁREA CONTROL PROYECTOS, que no es parte del proceso. La sentencia del juzgado -dejando a un lado a los administradores, demandados por otro título- se ha limitado a condenar a BEGUR NEGOCIOS INMOBILIARIOS, no a ninguna otra sociedad. Esta sentencia de apelación se limitará, a su vez, a la decisión de confirmación o no del pronunciamiento del juzgado que condena a la sociedad demandada a satisfacer el principal y los intereses del pagaré. Que no exista litisconsorcio pasivo necesario no impide el examen de determinados hechos que tienen que ver con terceros no llamados al juicio, como ÁREA CONTROL PROYECTOS, hechos traídos al proceso por la parte demandada para desvirtuar el crédito cambiario de la demandante. Ese examen no ha de producir efectos para terceros ajenos al litigio. 3. Las siguientes alegaciones de los dos recursos de apelación (relativas al contrato de compraventa de la finca, a la existencia de la deuda y a la falta de legitimación pasiva) reiteran, en esta segunda instancia, lo ya sostenido ante el juzgado mercantil. En síntesis, ambos recursos sostienen que la parte actora no puede invocar el pagaré como título abstracto ni puede el juzgado aplicar la Ley cambiaria, porque no estamos en un juicio cambiario sino en un juicio ordinario. Por ello, alegan, debe examinarse la existencia del incumplimiento imputable a GIRAUTA CONSULTORES de lo pactado en el contrato privado de compraventa, para cuyo primer pago se entregó el pagaré ahora reclamado y, en consecuencia, debe concluirse la inexistencia de la deuda de la sociedad demandada.

    Se mezclan así cuestiones distintas que exigen un tratamiento separado.

    Aunque se tratara de un juicio cambiario, es sabido que la obligación cambiaria inter partes se causaliza. Es decir, el título cambiario que frente a terceros operaría como título abstracto, en el contexto de un juicio como el de autos, en que se enfrentan como parte actora y parte demandada quienes fueron las partes del negocio de libramiento del título, el deudor cambiario puede oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con la actora, conforme al artículo 67 de la Ley cambiaria . No puede pretender, por tanto, la parte demandante, excluir el examen de esa excepción personal invocada de contrario, es decir, la causa de emisión del pagaré cuyo pago reclama. Como defienden los demandados, no opera aquí la abstracción. Debe examinarse, por tanto, la alegación de los demandados sobre la inexistencia de la deuda.

  3. Todos los litigantes admiten la vinculación del pagaré con el contrato privado de compraventa de 19 de enero de 2005, por el que la actora vendió a la sociedad ÁREA CONTROL PROYECTOS determinada finca de Llers, propiedad de GIRAUTA CONSULTORES. También admiten algunos puntos relevantes del contenido del contrato:

    - Se pactó un precio total de 280.000 euros, más IVA, que debía pagarse en tres fases (estipulación segunda):

    1. 25.000 euros, a la fecha del contrato privado, mediante el pagaré objeto de este juicio.

    2. 100.000 euros, a la fecha de otorgamiento de la escritura, que, como máximo, habría de ser el 31 de mayo de 2009.

    3. El resto, 155.000 euros, en el momento de la aprobación por el Ajuntament de Llers del correspondiente PEMU que afecta a la zona y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010.

    - Se estipulaba que, "para el supuesto de que el día 31 de mayo de 2009, no se otorgara la correspondiente escritura pública de compraventa el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho y la parte vendedora retendrá en su poder el importe entregado en el apartado A en concepto de indemnización de daños y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR