STS, 14 de Marzo de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1756
Número de Recurso3894/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - R.CASACION UNIFICACION DE DOCTRINA?
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº. 3894/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Noviembre de 1997, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 2328/94 interpuesto por "España, S.A., Compañia Nacional de Seguros", contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 2 de Agosto de 1994.

Comparece, como parte recurrida, España S.A., Compañia Nacional de Seguros", representada por el Procurador Sr. Araque Almendros, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "España S.A., Compañia Nacional de Seguros", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso y se revoque el acuerdo impugnado y se declare no ajustadas a derecho las liquidaciones giradas, correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Conferido traslado, la representación del Ayuntamiento de Madrid, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirmen en su integridad las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

En fecha 15 de Noviembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por "España S.A., Compañia Nacional de Seguros", representada por el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros, anulamos la resolución impugnada y las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos por no ser conformes a derecho; declarando prescrito el derecho del ente municipal a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, preparó recurso de casación para unificación de doctrina, conforme lo establecido en el art. 102 . a) de la Ley de reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "España S.A. Compañia Nacional de Seguros" que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 11 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid, al amparo del art. 102 a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, como acabamos de apuntar en los Antecedentes, estimó la demanda de "España S.A., Cia. Nacional de Seguros" y vino a anular las resoluciones de aquella corporación municipal de 2 de Agosto de 1994, desestimatorias de los recurso de reposición promovidos contra liquidaciones practicadas, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con ocasión de la transmisión, en escritura pública de 28 de Diciembre de 1984, de participaciones de la parcela ocho-dos y ocho-uno de la Zona Comercial de Azca, en el Paseo de la Castellana de esta capital, anulándose tambien por el fallo recurrido las expresadas liquidaciones.

Entendió la Sala de instancia -recogido en lo fundamental- que se había producido la prescripción por el transcurso del plazo de cinco años entre el 1 de Febrero de 1985 (fecha de la presentación de las correspondientes declaraciones tributarias por la adquirente, "Urpesa S.A.") y el 29 de Abril de 1991 (fecha de la notificación de las nuevas liquidaciones a la transmitente, "España S.A. Compañia Nacional de Seguros"); liquidaciones -las segundas- que hubieron de practicarse ante la anulación de las primeras por el propio Ayuntamiento exaccionante, al estimar el recurso de reposición de la citada "Urpesa S.A." por la falta de notificación de dichas primeras liquidaciones a la Sociedad transmitente.

En definitiva, la Sala de instancia consideró que las notificaciones primeramente practicadas al adquirente del terreno no interrumpían el periodo prescriptivo respecto al transmitente, al carecer este de conocimiento formal de dicha actuación administrativa y que el defecto de notificación a "España S.A., Compañia Nacional de Seguros" fue puesto de manifiesto por "Urpesa S.A." el 30 y 31 de Julio de 1986, sin que hasta la indicada fecha de 29 de Abril de 1991, se subsanara, cuando ya se había producido la prescripción.

SEGUNDO

Alega la Corporación aquí recurrente que la doctrina de la Sentencia de instancia está en contradicción con la sostenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1994, 15 de Noviembre de 1994 y 23 de Enero de 1997, en las que, dándose la misma situación, es decir, pretendiéndose la prescripción del derecho de los Ayuntamientos al cobro de la deuda tributaria (en concepto de plus valía), cuando uno de los sujetos pasivos (contribuyente o sustituto) recibe la liquidación transcurridos mas de cinco años, se rechaza por el Tribunal Supremo, al existir actuaciones municipales con el otro sujeto pasivo que interrumpen la prescripción, al contrario de lo declarado por la Sentencia impugnada, a lo que la recurrente achaca la infracción de los artículos 30 y 32 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación para unificación de doctrina, centra sus alegaciones en la negación de que se den, entre la Sentencia impugnada y las de contradicción, la identidad de situaciones que exige el art. 102. a) de la Ley invocada por el Ayuntamiento.

Argumenta, la referida parte recurrida -en lo esencial- que, en el caso de las Sentencias del Tribunal Supremo (que analiza de manera pormenorizada en su escrito) se trataba de la prescripción del derecho al cobro de una deuda tributaria liquidada, regulada en el art. 64. b) de la Ley General Tributaria, mientras en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto del recurso, se trata de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria , regulada en el art. 64.a) de la misma Ley. Cuando se trata de deudas liquidadas - continua la linea argumental de la parte recurrida- para su eficacia jurídica se exige que sean notificadas al sujeto pasivo contribuyente y no al sustituto y cuando se trata de actuaciones dirigidas a ejecutar el cobro (caso de la via de apremio) es el sustituto el que desplaza al contribuyente en cuanto obligado al pago y de ahí que después de la liquidación la prescripción del derecho al cobro se interrumpe con cualquier actuación unilateral del contribuyente o del sustituto, lo que, sostiene, es la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo aportadas por el recurrente; por el contrario lo ocurrido en el caso de autos -siempre según la tesis de la parte recurrida- es que habían pasado mas de cinco años desde que se produjo el hecho imponible y había concluido el plazo de la prescripción , cuando se notificó la liquidación a la parte vendedora y contribuyente, para concluir que, como correctamente resolvió la Sentencia de instancia, en este caso había prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, según el art. 64.a) de la Ley General Tributaria; sosteniendo, en suma, que estamos ante supuestos diferentes, que requieren soluciones distintas.

CUARTO

Concurriendo y no siendo objeto de debate, los requisitos para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, la cuestión queda concretada en establecer si existe la discutida triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones para poder establecer el juicio de contraste y en caso positivo , si la Sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones denunciadas por el Ayuntamiento recurrente en esta casación.

El notable esfuerzo dialéctico desplegado por la recurrida en la presente casación para unificación de doctrina, para diferenciar entre prescripción del derecho a liquidar y prescripción del derecho al cobro, a los efectos de si la intervención unilateral de cualquiera de los obligados tributarios, en la anterior regulación de la plus-valia, tiene efecto interruptivo o no para el otro obligado, a fin de negar la identidad de situaciones, no puede prosperar por que, en cuanto a la Sentencia de esta Sala de 20 de Junio de 1994, que es una de las enfrentadas a la de instancia, aparece tambien esgrimida en los recurso de casación para unificación de doctrina 2936/1995 y 6168/1995, resueltos, respectivamente, por Sentencias de 11 de Febrero de 2000 y 19 de Enero de 2001, en casos idénticos al aquí descrito, en que tambien intervino , como adquirente y sustituto del contribuyente, la empresa Urpesa en relación con participaciones en las parcelas de AZCA vendidas por "Eriyel S.A:", en escritura de 28 de Diciembre de 1984.

En la primera de las Sentencias citadas , se dice , en relación con el papel del contribuyente y sustituto en el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, lo siguiente: Es obvio que ambas partes estan legitimadas para discutir la liquidación correspondiente, el adquirente, por una legitimación tributaria directa, en su calidad de sujeto pasivo sustituto y garante real del mismo, como propietario del terreno adquirido y afecto al cumplimiento de dicha obligación, y, ambos, adquirente y transmitente como titulares de un interés directo, personal y legítimo, en cuanto la cuantía de la liquidación podía afectar a la traslación pactada en perjuicio o beneficio, respectivamente de cada una de la partes contratantes, si al final el importe de la liquidación fuese distinto al tenido en cuenta para el pacto de traslación o reembolso, de ahí que, desde siempre, los textos legales, y en el caso de autos el artículo 360, apartado 5, del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, hayan exigido la notificación de las liquidaciones tanto al adquirente, sujeto pasivo sustituto, como al transmitente, sujeto contribuyente.

Los textos legales no han regulado la interrupción de la prescripción, en este caso peculiar del Arbitrio de Plus Valía, luego Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, dada la estrecha interrelación existente entre ambos sujetos, pero lo cierto es que existe una doctrina legal consolidada, que ha resuelto esta cuestión, declarando que la interrupción de la prescripción se produce por actuaciones de las Administraciones municipales llevadas a cabo bien con el adquirente o bien con el transmitente, o por actuaciones de éstos, de modo que los efectos interruptivos de una parte se extienden a la otra.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ha suprimido la sustitución pasiva en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de modo que a partir de su vigencia, el único sujeto pasivo es el transmitente, por dicha razón también se ha suprimido la afección real sobre el terreno transmitido.

La Sentencia de 19 de Enero de 2001, añadía que la tesis de la Sentencia recurrida (igual a la de instancia en este proceso) se ajustaría a lo que después dispuso la Ley de Haciendas Locales, pero no a las normas vigentes en el momento de las liquidaciones discutidas.

QUINTO

En consecuencia ha de estimarse el recurso de casación para unificación de doctrina ya que el criterio sostenido por la Sentencia de instancia está en contradicción con la doctrina de esta Sala representada no solo por las Sentencias aquí enfrentadas, sino tambien por otras posteriores, como acabamos de ver y resolviendo conforme a Derecho lo procedente, en los términos en que el debate está planteado, conforme establece el art. 102 , a ), 6 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, ha de desestimarse la demanda de "España S.A. , Compañia Nacional de Seguros", declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de las impugnadas resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, que habían rechazado la prescripción de las deudas tributarias.

SEXTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción , reiteradamente citada, de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere a las del presente recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Noviembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 2328/1994, que casamos y en su lugar desestimando la demanda de "España S.A., Compañia Nacional de Seguros", declaramos conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas y las liquidaciones a que se refieren, sin hacer pronunciamiento alguno en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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