STSJ Cataluña 5730/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2005:15145
Número de Recurso3274/2005
Número de Resolución5730/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5730/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 11 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 569/2004 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial Girona y Cimel Tecnica, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per Juan Pedro contra l'empresa Cimel Tècnica, S.L. i el FOGASA per inexistència de la relació laboral, i absolc, en conseqüència, les demandades de la pretensió que conté la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primer

L'actora firma un precontracte de treball de durada determinada el 29 de març de 2004 amb l'empresa Cimel Tècnica, S.L.

Segon

Existeix un xec al portador, sent el titular del compte l'empresa demandada.

Tercer

En data 6.8.04 per la TGSS s'emet informe de situació en el fitxer general d'afiliació, en el qual no consta donat d'alta l'actor.

Quart

En data 9.8.04 l'actor formula denúncia davant la Delegación Territorial de la Inspecció de Treball i Seguridad Social.

Cinquè

En data 11.6.04 l'actor firma un albarà d'un taller de mecànica.

Sisè

En data 17.5.04 es multa l'actor quan conduïa, el camió propietat de l'empresa Cimel Tècnica S.L.

Setè

L'actor en data 11.8.04 tramet un burofax amb justificant de recepció a l'empresa demandada.

Vuitè

El treballador no ha exercit, en l'any anterior a la data que diu que va ser acomiadat, la condició de representant legal o sindical dels treballadors.

Novè

Es va intentar la conciliació administrativa prèvia el 27.8.04 amb el resultat sense efecte."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que se pretendía, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido verbal acaecido el 23.07.04 y, subsidiariamente, la improcedencia con las consecuencias inherentes a dicha declaración, por inexistencia de la relación laboral absolviendo, en consecuencia, a la empresa demandada CIMEL TÉCNICA S. L.

Frente a ella se alza el Recurso de Suplicación interpuesto por el demandante con amparo en la previsión contenida en el art. 191. c ) del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los artículos 1, 8 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el principio general de derecho "in dubio pro operario" sin combatir el relato histórico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La doctrina viene declarando que la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 ET ( RCL 1995, 997 ) , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 febrero 1990 [ RJ 1990, 1099] ); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 [ RJ 1985, 5739] y 9 febrero 1990 [ RJ 1990, 886] ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1. ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( SSTS 5 marzo 1990 [ RJ 1990, 1756] ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; teniendo en cuenta que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (art. 1 ET ) ( STS 21 mayo 1990 [ RJ 1990, 4993] ). La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social; y que impera un casuismo en la materia que...

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