STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3859
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 794.- Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo: relación de prestación de servicios entre dos médicos, competencia de

esta Jurisdicción; error de hecho y de derecho; caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La relación jurídica que unía al actor con el demandado, es de clara naturaleza laboral,

en cuanto se daba en ella: prestación de servicios de carácter voluntario y remunerada;

concurriendo las notas de ajeneidad y dependencia y ya que nada impide que un médico trabaje o

actúe profesionalmente «dentro del ámbito de organización y dirección» de otro médico. Las

declaraciones testificales no tienen valor ni eficacia alguna, ni en relación con el error de hecho y

mucho menos en cuanto al error de derecho. La caducidad requiere el transcurso de veinte días

hábiles, plazo no transcurrido cuando se presentó la demanda, pues el despido tuvo lugar el 16 de

enero de 1989, la papeleta de conciliación se presentó el 6 de febrero, se celebró el acto

conciliatorio el día 20 siguiente.

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Silvio, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, dictada en autos sobre despido número 147/1989, seguidos a virtud de demanda presentada por don Agustín contra en antedicho recurrente Sr. Silvio .

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Silvio, representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado don Alfonso Suárez Migoyo, y en concepto de recurrido don Agustín, defendido por la Letrada doña Isabel Alfaya Hurtado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hechos

Primero

El actor don Agustín presentó demanda de despido ante el Registro General de entrada de los Juzgados de lo Social de Madrid, siendo repartida la misma al Juzgado número 26, en la que fue demandado don Silvio ; en esta demanda, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarase nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido impugnado, y se condenase al demandado a la inmediata readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación y demás pronunciamientos que procediese.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio el 14 de abril de 1989, y en él la parte actora se afirmó y ratificó en tal demanda: la parte demandada se opuso a la misma. Recibido el pleito a prueba en dicho acto, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, declaradas pertinentes por el Magistrado «a quo».

Tercero

Con fecha de 10 de mayo de 1989 el Juzgado de lo Social número 26 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice textualmente: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Agustín, debo declarar y declaro nulo el despido de éste y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado don Silvio a la readmisión inmediata del trabajador en el puesto de trabajo que desempeñaba en el momento de su despido, abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la efectiva readmisión».

Cuarto

En esa sentencia, a que se acaba de aludir, se declaran los siguientes hechos probados: 1.° El actor ha venido prestando servicios para el doctor don Silvio, con una antigüedad de mayo de 1981, categoría profesional de toco-ginecólogo, y salario mensual de 349.108 pesetas al mes. 2.° En fecha 16 de enero de 1989 se le notificó verbalmente al actor que estaba despedido. 3.º Existían entre las partes pactadas diversas cantidades por los servicios a prestar por el actor, así por consulta, 200 pesetas; intervención o parto, 3.000 pesetas; para pacientes de las sociedades Asisa o Sanitas, con las que el demandado tenía firmado cuenta (sic) de arrendamiento de servicios, caso de particulares, 1.000 pesetas; consulta e intervenciones, 12.000 pesetas. 4.º Los pacientes visitados por el actor entregaban un volante que iba a nombre del doctor hoy demandado y éste se consideraba como ingreso de este último. 5.º Se efectuaba la liquidación mediante recibos, obrantes en autos, recibiendo el actor del Sr. Silvio las cantidades que en autos constan, y a los que nos remitimos, en concepto de «colaboración médica». 6.° Los recibos eran mensuales, excepto en los meses de verano por ausencia del doctor Silvio, si bien luego efectuaba asimismo el pago de estos meses. El horario del actor era de lunes a domingo, con diferentes horarios y con un fin de semana alterno de guardia. 7.° El actor trabajó hasta el 16 de enero de 1989, encontrándose el fin de semana anterior de guardia y constando en autos, documento número 177, una asistencia prestada el día 12. 8.° Los documentos obrantes en autos con los números 1 a 155 eran utilizados para el funcionario interno en la clínica donde el actor trabajaba. 9.° El demandante desde el 25 de octubre de 1988 está dado de alta en licencia fiscal para profesionales obrando unido a autos documento emitido por el CPD de la Delegación de Hacienda y que aquí reproducimos. 10.° En los meses de verano y otras ausencias del doctor Silvio se abría una cuenta a nombre del actor y otros dos compañeros pu-diendo disponer los tres de la misma para efectuar los correspondientes ingresos y pagos. 11.º Obran en autos documentos de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuestos sobre Sociedades a nombre de don Silvio y a los que nos remitimos en aras de mayor brevedad y en los que figura el nombre del actor. 12.º En la actualidad el demandante reconoce trabajar de forma autónoma. 13.° Laspartes celebraron premio acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia con fecha 23 de julio de 1989 (sic) presentando la correspondiente papeleta el 8 de febrero de 1989.

Quinto

Contra dicha sentencia el demandado interpuso recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, y admitido que fue a trámite, y recibidas las actuaciones en esta Sala lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose en el mismo aplicación indebida del art. 1.1 de esta Ley procesal, en relación con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina legal concordante, por entender que la relación jurídica que une a las partes no es de naturaleza laboral, pues está sometida al Derecho Civil. 2.° Amparado en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando error de derecho en la apreciación de la Prueba, con violación del art. 1.232.1 del Código Civil . 3.° Amparado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

4.° También fundado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con denuncia de violación de los arts. 55, puntos 1, 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores, y 102, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se articula con base en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia la violación, por aplicación indebida, del art. 1.1 de esta misma Ley procesal, en relación con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, planteándose la cuestión de la competencia del Orden social de la Jurisdicción para conocer y resolver el presente litigio; y a tal respecto, es sabido que esta Sala ha de examinar toda la prueba practicada en estas actuaciones, sin que esté vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida. Pues bien, después de un detenido examen de toda esa prueba que obra en autos, la Sala llega a la convicción de que, en relación con el problema competencial indicado, son ciertos los hechos siguientes: a) El demandado, doctor Silvio es el titular de la consulta médica de Obstetricia y Ginecología sita en la Clínica Nuevo Parque de Madrid, en la que vino prestando servicios el actor; el local de esta consulta, así como las instalaciones e instrumental necesarios a tal efecto, pertenecen a esta Clínica, la cual los tiene arrendados al referido demandado doctor Silvio, siendo utilizadas por éste y por el equipo médico que trabaja para él. b) Este demandado tiene concertados con Asisa y Sanitas sendos contratos de arrendamiento de servicios profesionales, y por ello en la referida consulta se atiende sobre todo a personas aseguradas en estas entidades médicas, sin perjuicio de asistir también a alguna cliente particular, pero esto se produce más esporádicamente, c) El demandante vino prestando servicios como médico toco- ginecólogo para el demandado doctor Silvio, desde mayo de 1981, formando parte del equipo médico mencionado y desarrollando su actividad en la citada consulta de la Clínica Nuevo Parque, d) La mayoría de las pacientes que atendía el actor pertenecían a Asisa o Sanitas, aunque él no tenía contrato alguno de prestación de servicios con estas entidades, prestando esta asistencia en razón al contrato concertado por éstas con el doctor Silvio ; por tal causa los volantes correspondientes se extendían siempre a nombre de éste, lo que implica que era este demandado quien percibía las cantidades u honorarios que esas entidades de seguro médico abonaban por los servicios indicados, e) El doctor Silvio pagaba al actor sus retribuciones, consistentes en una cantidad determinada por acto médico, según el carácter y naturaleza de estos actos, en la cuantía y del modo que se determina en los hechos probados tercero, quinto y sexto de la sentencia de instancia; f) Este demandado, en relación con las retribuciones que efectuaba al actor, le aplicaba o deducía las oportunas retenciones a cuenta con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, llevando a cabo luego las pertinentes liquidaciones ante la Hacienda Pública, g) No consta en modo alguno en lo actuado que el actor haya participado en los gastos originados por el funcionamiento de la consulta médica mencionada, ni que haya sufragado, ni siquiera en parte, tales gastos, h) El actor cumplía su trabajo con un horario determinado.

Segundo

De lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho se desprende que la relación jurídica que unía al actor con el demandado es de clara naturaleza laboral, pues reúne todas las condiciones y elementos que ha de tener esta clase de vínculo jurídico, según se desprende de lo que dispone el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, a saber: prestación de servicios de carácter voluntario y remunerada, concurriendo en ella las notas de ajeneidad y dependencia. Esto es claro toda vez que, en primer lugar se ha acreditado plenamente en este litigio que el demandante llevaba a cabo su trabajo en la consulta médica de la que es titular el doctor Silvio, y que era éste quien abonaba sus retribuciones a aquél; como se ha dicho, la mayoría de los ingresos económicos de esta consulta procedían de las referidas entidades de asistencia médica, dado que el demandado estaba vinculado a ellas mediante los correspondientes contratos de arrendamiento de servicios y por ende era este demandado quien, en todos estos casos, percibía esos ingresos de estas aseguradoras, aunque las cantidades satisfechas correspondiesen a trabajos o actuaciones médicas llevadas a cabo por el demandante; y luego era el demandado quien hacia efectivas a éste las remuneraciones convenidas entre ellos; sin que estas remuneraciones consistiesen, en modo alguno, en una participación genérica en los ingresos de la consulta, sino que, por el contrario, tales retribuciones se hacían efectivas en pago y contraprestación del trabajo concreto llevado a acabo por dicho demandado. De todo esto surge con nitidez la denominada ajeneidad o ajenidad, toda vez que los beneficios o ingresos que generaba el trabajo del demandante pasaban directamente a la pertenencia del demandado. Por otra parte, en una relación entre profesionales médicos lo más lógico es que la dependencia, en el caso de que exista, aparezca un tanto debilitada o difusa, por la autonomía científica que, en mayor o menor medida, exige la actuación de los mismos, pero ello no significa que tal dependencia no pueda operar en estos casos, siendo obvio que en el supuesto ahora estudiado concurre al menos en la medida suficiente para que exista un contrato de trabajo. A este respecto se ha de precisar que, como es sabido, la dependencia ya no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intens, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ), lo cual se da perfectamente en el presente supuesto además un amplio sector de la doctrina estima que existe una fuerte conexión o correlación entre la dependencia y la ajenidad, habiéndose llegado a decir que «la dependencia es algo implícito en la ajenidad» y que el «trabajar por cuenta de otro exige normalmente que el que trabaja esté controlado por aquél para el que trabaja», por lo que como en este caso aparece claramente la concurrencia de la ajenidad, lo lógico es entender que también existe dependencia; es más, las pruebas obrantes en autos corroboran esta conclusión, pues de un lado demuestran que la autonomía científica del actor no era tan absoluta y plena, ya que en casos de especial gravedad recibía instrucciones del demandado, y de otro, que dicho demandante estaba sujeto a un horario determinado y, según se declara en el fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia, «era el doctor Silvio quien asignaba los pacientes al actor», datos éstos obviamente significativos en cuanto a la existencia de subordinación.

Tercero

A todo cuanto se ha dicho se añaden las siguientes consideraciones:

La parte demandada habla con frecuencia de «colaboración» para referirse a la relación del actor, e incluso se emplea esta expresión en algunos documentos obrantes en autos, en especial en los recibos de los folios 210 a 218; pero esto no supone, por sí solo, que nos encontremos ante un vínculo jurídico de naturaleza ajena al Derecho del Trabajo, toda vez que, aparte de otras razones, tal denominación no es necesariamente incompatible con el contrato de trabajo, puesto que, en definitiva y en sentido amplio, todo empleado colabora con su empleador, y además, en último extremo, los contratos y relaciones jurídicas se califican y estructuran conforme a su naturaleza, caracteres y elementos, no por las palabras que las partes hayan utilizado con respecto a los mismos.

También se alega por la parte demandada que lo que realmente existía en el supuesto debatido era una asociación de profesionales de la Medicina, o una sociedad civil o sociedad irregular. A este objeto, se ha de tener en cuenta que en la consulta de autos se obtenían y obtienen los lógicos y oportunos beneficios económicos o ganancias derivados de la actividad médica que en ella se desarrolla, y que es indudable que la obtención de tales ingresos es uno de los fines esenciales de aquélla; por ello es claro que en ningún caso puede existir aquí una simple asociación, ya que, de ser ciertas las alegaciones de la parte recurrente, lo que existiría sería una sociedad, pues la figura que se desprende de esas afirmaciones encajaría adecuadamente en el art. 1.665 del Código Civil y en la parte inicial del párrafo primero del art. 116 del Código de Comercio . Pero es obvio que, dados los datos fácticos antes expresados, que son los que se deducen de las pruebas obrantes en autos, no puede sostenerse, en absoluto, que el actor formase parte como socio de una sociedad, dado que no participaba en las ganancias o beneficios que se generaban en la consulta médica indicada, pues se limitaba a percibir la remuneración correspondiente al trabajo que prestaba, y además no consta que participase en los gastos y pérdidas que pudieran producirse en la misma, por lo que falta uno de los elementos esenciales que conforman el concepto de sociedad, según los preceptos que se acaban de citar.

El recurrente pretende deducir la participación del actor en los gastos de la citada consulta médica en base a los documentos que obran a los folios 219 a 243, pero el valor probatorio que se puede otorgar a los mismos es prácticamente nulo, pues en ellos se recogen múltiples notas manuscritas con números y cuentas, totalmente deshilvanadas e inconexas y en ocasiones ilegibles, sin texto alguno que las estructure y les imponga un sentido mínimamente claro; además no consta a ciencia cierta quién es el autor de tales notas, ni mucho menos que en ellas se haya querido expresar una manifestación de voluntad reconociendo determinadas obligaciones, ni tampoco que en ellas se hayan consignado datos firmes y seguros de los que se puedan deducir consecuencias jurídicas. Realmente es poco serio pretende derivar aquel reconocimiento y estas consecuencias, que podrían afectar de forma importante a los derechos y obligaciones de las partes, e incluso a la naturaleza jurídica de su relación, de unos papeles y escritos de las características de los reseñados.

No constituyen obstáculo alguno a la existencia de la relación laboral ni el hecho de que los emolumentos que pudiera percibir el actor fuesen de elevada cuan tía, ni el que se hubiese dado de alta éste en la Licencia Fiscal.

Por último, se ha de destacar, en relación con la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1985, que, como es sabido, toda sentencia judicial resuelve el caso concreto que en ella se plantea, y por ello la decisión adoptada en la misma responde a las condiciones y circunstancias de ese caso concreto, lo que implica que, si varían de alguna manera éstas, ya no pueda aplicarse la misma solución; y es indudable que en el supuesto sobre el que ahora se resuelve concurren todos los elementos y requisitos precisos para la existencia del contrato de trabajo. Además debe puntualizarse que la doctrina que se recoge en esta sentencia de 7 de noviembre de 1985, no puede ser entendida en el sentido de que toda relación de prestación de servicios entre dos médicos no puede existir nunca dependencia y subordinación, toda vez que, por el contrario, aunque en muchas de tales relaciones no concurra esta connotación, es indiscutible que, como ya se precisó en líneas anteriores, pueden existir también otros muchos supuestos, como es el de autos, en el que un médico trabaje o actúe profesionalmente «dentro del ámbito de organización y dirección» de otro médico.

Cuarto

De todo cuanto se ha expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, resulta claro que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 1 de la Ley Procesal Laboral ni tampoco el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que impone el rechazo del primer motivo del recurso.

Quinto

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, que se ampara en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que se denuncia error de derecho, por cuanto que: a) El actor no ha reconocido que la decisión extintiva de su relación con la empresa se hubiese producido antes del 16 de enero de 1989, ni en su confesión judicial, ni en su demanda, ni en ningún otro momento del proceso; por ello la sentencia de instancia al declarar que el despido tuvo lugar ese día, no ha infringido, de ninguna manera, el art. 1.232 del Código Civil, b) El recurrente parece deducir esta infracción del art. 1.232 del hecho de que el dato que expresa la sentencia de instancia de que el despido tuvo lugar el 16 de enero de 1989, tan sólo aparece constatado en la demanda y en la confesión del demandante, y que, por otra parte, diversas declaraciones testificadas expresan que el despido se efectuó el día 9 de enero, pero es indiscutible que estas circunstancias no acreditan, de ninguna forma, que se haya infringido este artículo, pues esta infracción sólo existiría si el demandante hubiese reconocido en confesión un hecho distinto del que se declaró probado, c) Las declaraciones testificadas no tienen valor ni eficacia alguna, en el ámbito del recurso de casación, ni en relación con el error de hecho, ni mucho menos en cuanto al error de derecho del número 5 del art. 167. d) El Magistrado a quo, en virtud de lo que dispone el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene amplias facultades en orden a la valoración y enjuiciamiento de la prueba practicada y demás elementos obrantes en autos, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante la vía del número 5 del art. 167 en razón a la existencia de error de hecho o error de derecho, cuando alguno de éstos quede evidenciado de la forma y con los requisitos que exige este precepto.

Sexto

No habiendo prosperado el motivo segundo del recurso, es forzoso rechazar el motivo tercero, toda vez que si el despido se produjo el 16 de enero de 1989, la papeleta de conciliación se presentó ante la Dirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 6 de febrero, el acto de conciliación tuvo lugar el 23 de febrero, y ese mismo día se presentó la demanda en el Juzgado de lo Social, resulta obvio que no ha transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles que fija el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y por ende no se ha vulnerado este artículo. Y como el cuarto y último motivo funda la violación de los números 1, 3 y 4 del art. 55 de este mismo cuerpo legal, que en él se denuncia, en la existencia de esa pretendida caducidad, es claro que tampoco se han conculcado estos preceptos, lo que determina la desestimación de este último motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Silvio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 1989, recaída en los presentes autos, iniciados a virtud de demanda presentada por don Agustín, contra el mencionado don Silvio, sobre despido. Se condena al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para interponer el recurso de casación, a los que se dará el destino legal, y a que abone los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que, en su caso, serán fijados por la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricados.

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