STSJ Cataluña 8226/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:12951
Número de Recurso4684/2006
Número de Resolución8226/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8226/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 31 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 271/2005 y siendo recurrido/a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCAJA (Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante), BANCO DE SABADELL S.A. y BANSABADELL PENSIONS SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada Banco Sabadell, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas, en la instancia, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de las empresas demandadas desde el 1 de Febrero de 1.975 con la categoría profesional de Jefe de 1ª C y salario bruto anual con prorrata de pagas extras de 37.595,00 euros.

SEGUNDO

El actor ostentaba la condición de partícipe con el número 97004362-68, causando alta en el Plan en fecha 01/11/1990.

TERCERO

El actor causó baja en la empresa en fecha 30/06/1991.

CUARTO

Banco Sabadell tiene cubierto parcialmente sus compromisos por pensiones con un fondo externo, Plan de Pensiones que se hallaba adscrito al fondo Multifondo 200, gestionado por Bansabadell Pensiones, entidad gestora de fondos de pensiones S.A.

QUINTO

En junio del año 2003, la empresa demandada, Bansabadell Pensions, remitió carta al actor, comunicándole que debía proceder a movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de pensiónes, lo más pronto posible, cuyo contenido, por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducido.

SEXTO

La Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco Sabadell, tiene como función controlar y supervisar el funcionamiento y ejecución del Reglamento del Plan de Pensiones y resolución de las reclamaciones en relación a las prestaciones del mismo (fondos internos de la demandada).

SEPTIMO

Las cantidades que en concepto de provisión matemática y margen de solvencia correspondían al actor, en calidad de partícipe del plan de Pensiones, ascendían a la suma de 19.733 euros, en 1991.

OCTAVO

En fecha 11 de Octubre de 2002, se suscribió un Acuerdo Colectivo entre el banco Sabadell y los representantes sindicales de los trabajadores, disponiéndose en su apartado tercero igualar el derecho de movilización de todos los partícipes desde el 01 de Enero de 2002.

NOVENO

Tras la extincion de la relacion laboral con Banco Sabadell, el actor prestó servicios para el banco de Comercio, el cual fe absorbido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y para la entidad Sindibanc, la cual fue absorbida por Bancaja.

DECIMO

El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Bancos Privados, publicado en el BCE de fecha 26 de Noviembre de 1999 .

UNDECIMO

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de enero de 2005, y se celebró el acto de conciliación en fecha 09 de Febrero de 2005, con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Banco de Sabadell, S.A. y Bansabadell Pensiones, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL , se solicita la nulidad de la sentencia, por supuesta infracción grave de normas adjetivas substanciales que le han producido indefensión.

Que el recurrente denuncia que en la resolución que se cuestiona se ha producido la infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 24.1 de la CE .

Denuncia pues el recurrente, que "en la sentencia recurrida se prescinde totalmente en los hechos declarados probados y en los fundamentos de derecho de los documentos aportados en el juicio oral como prueba documental de las dos partes..".

Que con carácter general debe señalarse que, tal como señala la sentencia de la Sala de 21-11-1994

, recogida y transcrita parcialmente en el propio motivo, para que pueda prosperar la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento es preciso que además de existir la mencionadainfracción, ésta debe poder ser calificada de grave y que de su conculcación se derive un supuesto de indefensión para la parte que lo alega.

En el caso de autos y tras la lectura tanto de la declaración de hechos probados, como del examen del derecho aplicado, no parece que se den ni las infracciones relativas a la objetivación de los elementos fácticos que debe contener el relato ni tampoco la inexistencia de argumentación jurídica que comporta la aplicación normativa al caso examinado, otra cosa es que ni una ni otra convenzan al recurrente por no ajustarse a sus intereses.

Lo antecedente permite además determinar que no todo error en la objetivación de los elementos de hecho, comporta la nulidad, pues ello sería tanto como afirmar la inviabilidad del motivo de la letra b) del art. 191 de la LPL , motivo que precisamente se dirige a la revisión de dicho relato en base a la valoración de elementos probatorios tales como la documental o pericial.

En el caso de autos, existe una relación fáctica extensa y que se refiere a cada uno de los elementos substanciales que se ventilan en la causa, y existe también una fundamentación jurídica, que resuelve el supuesto de la prescripción de la acción ejercitada, excepción alegada por la contraparte y que una vez estimada determina el innecesario examen del resto de cuestiones, técnica aunque no excesivamente precisa, es de genérica aplicación y no causa indefensión a la parte.

Siguiendo la doctrina de la Sala citada en la anterior sentencia que se recoge en el motivo del recurso, en el caso de autos no se coloca al recurrente "en la imposibilidad de construir correctamente el recurso de suplicación, pues desconoce exactamente los elementos de hecho que han sido valorados para formar la convicción del juzgador a quo y los razonamientos jurídicos que le han llevado a dictar el fallo en un sentido determinado, de suerte que se le coloca en situación de poder combatirlos con arreglo a derecho.", y por ello no puede prosperar el motivo.

SEGUNDO

Que como segundo motivo y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del relato fáctico, el cual se articula en cuatro apartados.

Que el recurrente interesa la revisión de los ordinales sexto y séptimo para que se incorpore el contenido de dos artículos de los reglamentos del plan de pensiones del banco de Sabadell en sus redacciones de 1990 y modificación del 2002, lo que dada la remisión que se contiene en el relato fáctico de la resolución y de la conformidad de ambas partes en la existencia y contenido de los mismos, así como de su extensión y de ser un todo a efectos de su interpretación, no procede, sin perjuicio de que la Sala proceda a su examen en el motivo de censura jurídica al tener pleno conocimiento de dichos acuerdos.

Que se solicita la incorporación al ordinal octavo del acuerdo suscrito entre los sindicatos presentes en el empresa y el Banco en 2002, pero sólo en uno de los extremos, lo que hace preciso incorporar la totalidad del mismo, dado que no es extenso, y que implica la necesaria concreción de lo que se quiso pactar.

Así al hecho octavo debe incorporarse:

Dicho acuerdo recoge en sus párrafos tercero y siguientes:

" En esta misma fecha se ha firmado un acuerdo en el que se expresan las premisas básicas para llegar a un acuerdo sobre la externalización de los compromisos por Pensiones.

Que de dicho acuerdo se deduce que es necesario regular expresamente el trato que debe tener a partir de este momento, la consideración de los Derechos Consolidados del art. 16.2 de las especificaciones del Plan "Reglamento del Plan de...

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