ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3931A
Número de Recurso1336/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 361/11 seguido a instancia de Dª Juliana y D. Jose Francisco contra AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de octubre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Badía Abad en nombre y representación de ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 30 de octubre de 2012 en la que, con estimación en parte del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se declara la improcedencia de los despidos con las consecuencias legales que allí constan. Los demandantes han venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 10-3-2009 con la categoría profesional de "Agente de empleo y Desarrollo Local". Por Resolución del Director del Servicio Canario de Empleo de 25-11-2008 (BOCA 9-12-2008), se concedió la subvención del 80% del coste para la contratación de 2 Agentes de empleo por la Corporación demandada, dicha subvención se prorrogó en fecha 25-11- 2008 en los mismos términos y condiciones. Mediante carta de 18-2-2011, la demandada comunica a los demandantes la extinción de sus contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el art. 52.e) ET . Decisión que, combatida judicialmente, es convalidada por la sentencia de instancia. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sala de suplicación. Razona al respecto que, reconocidas las contrataciones como indefinidas, lo que se ha venido financiando por el Servicio Canario de Empleo no ha sido la ejecución de un proyecto, obra o servicio determinado ("Planes y programas públicos determinados") sino la misma contratación de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local. Por otro lado, lo que la demandada alega no es la insuficiencia de la consignación, sino "no estar en disposición de asumir el Ayuntamiento la financiación presupuestaria propia". En consecuencia, al no concurrir la causa prevista ex art. 52.e) ET , los despidos se declaran improcedentes.

Disconforme la Corporación demadada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52 e) ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 3 de octubre de 2012 (rec. 1645/12 ). En dicha sentencia queda constancia de que la demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 27-9-2005 como Agente de Empleo y Desarrollo Local. Las subvenciones tal y como se infiere de la extensa narración histórica tuvieron una duración de seis años (una inicial y cinco prórrogas), destinadas cada una a financiar los costes laborales durante 365 días cada vez. Por lo tanto, la subvención finalizó el 27-9-2011. En la citada fecha el Ayuntamiento extinguió el contrato de la trabajadora alegando la finalización de la obra o servicio, si bien tras ser declarada la improcedencia del despido, la demandante fue readmitida el 6-2- 2012 y dos días después se le comunica la extinción del contrato al amparo del art. 52.e) ET , "motivada por el hecho de que el citado contrato no está dotado de dotación económica estable, y estaba cofinanciado mediante subvenciones externas (E.C.Y.L.), con carácter finalista, que finalizaron el 30 de septiembre pasado", poniendo a su disposición la indemnización de 20 días por año de antigüedad, al amparo del art. 52.e) ET , admitiendo su carácter fijo y alegando la finzalición de la subvención. La sala de suplicación estima en parte el recurso deducido por la trabajadora en lo que atañe al montante indemnizatorio, admitida la concurrencia de la causa extintiva alegada por la Administración.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pues en ambos supuestos nos encontramos ante despidos objetivos ex art. 52.e) ET acordados por la Administración como consecuencia de la insuficiencia de consignación presupuestaria para el mantenimiento de puestos de trabajo indefinidos de los respectivos demandantes --Agentes de empleo y desarrollo local-- destinados a la ejecución de planes y programas públicos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales por parte de una Administración, no obstante lo cual las soluciones son discrepantes, y mientras en la sentencia de contraste se convalida la decisión extintiva excepción hecha del reconocimiento de una indemnización superior, en la recurrida se califican los despidos como improcedentes.

Ahora bien, entre las sentencias comparadas concurren asimismo otra serie de circunstancias que conducen a declarar la ausencia de contradicción. Por lo pronto, en la recurrida el 80% de la subvención lo fue para la contratación de 2 Agentes de empleo por la Corporación demandada y no para la ejecución de un proyecto, obra o servicio determinado. Por otro lado, y atendiendo al propio contenido de la misiva extintiva, pese a lo que hace valer la Administración recurrente en el iter expositivo de su recurso, es lo cierto que la causa extintiva no pivota sobre el hecho de que la subvención hubiera concluido, sino que alega "no estar en disposición de asumir el Ayuntamiento la financiación presupuestaria propia", habiéndose interesado la supresión del hecho probado sexto, en relación a la ausencia de prórroga de la subvención otorgada por el Servicio Canario de Empleo, al carecer de apoyo en la prueba practicada. Y estas concretas circunstancias sobre las que gira la sentencia ahora recurrida son ajenas a la de contraste, en la que, por lo pronto, si bien es cierto que también se conceden al Ayuntamiento subvenciones para financiar parcialmente el coste de la contratación inicial de Empleo y Desarrollo Local, la narración histórica noticia de manera prolija los distintos proyectos subvencionados, y lo que es más decisivo que la subvención finalizó el 27-9-2011 coincidiendo con la extinción del contrato de la actora. Por lo tanto, en un caso se activa la causa extintiva al quedar acreditada la concurrencia de un elemento externo, la insuficiencia presupuestaria , y en el otro, no.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la Administración recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Badía Abad, en nombre y representación de ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 993/12 , interpuesto por Dª Juliana y D. Jose Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote de fecha 21 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 361/11 seguido a instancia de Dª Juliana y D. Jose Francisco contra AYUNTAMIENTO DE ANTINGUA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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