ATS 626/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2786/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2013 , en la que se condenó a Jacinto , como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 del C.P . a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jacinto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado por el art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación del art. 390.1.4º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Barcelona, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Vicente Ruigómez Murieras, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega como primer motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado por el art. 24.2 de la CE .

Considera insuficientemente acreditado que el acusado tuviera dolo falsario, esto es conocimiento y voluntad de alterar la realidad. El único ánimo que movió al recurrente cuando confeccionó el atestado faltando a la verdad, en lo que considera datos irrelevantes y periféricos, ajustándose a la verdad en lo esencial, fue la de obrar de modo que fuera posible proceder a devolver el teléfono móvil a su legítima propietaria, y evitar la impunidad de la conducta del Sr. Ángel , supuestamente constitutiva de una falta de apropiación indebida del citado teléfono. Considera que no fue valorado por el Tribunal la versión y la prueba de descargo ofrecida por el acusado, sin explicar su rechazo. Los elementos inveraces contenidos en el atestado, "hora, lugar y modo", no habrían tenido efecto pernicioso alguno en ninguno de los dos procedimientos que se llegaron a incoar al detenido. Finalmente el hecho de que el teléfono no fuera entregado físicamente por el acusado a su legítima propietaria, es algo que no ha sido afirmado en sentido contrario por el acusado, siendo lo sostenido por el que lo entregó junto con el atestado en la comisaría, para que fuera remitido al juzgado y éste lo entregara a la propietaria del mismo.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia que Jacinto , siendo agente de la Guardia Urbana de Barcelona, con número de TIP NUM000 , y con la intención de alterar la realidad, hacia las 17:16 horas del día 16 de septiembre de 2011 confeccionó la minuta policial "Comparecencia GUB sin detenido número NUM001 ", por una presunta falta de apropiación indebida. En ella hizo constar que él mismo y el agente de la Guardia Urbana con número de TIP NUM002 , adscritos ambos a DS UPAS, con indicativo de patrulla ZS-501, hacia las 18:00 horas del día 15 de septiembre de 2011, cuando realizaba tareas de prevención de venta ambulante, de manera uniformada por la zona de la Barceloneta, observaron a la altura del n° 20 del Paseo de Borbón de esta ciudad cómo quien resultó ser Ángel y un individuo no identificado, estaban manipulando en actitud vigilante un objeto y, al percatarse de la presencia policial, intentaron ausentarse del lugar, cogiendo direcciones opuestas y dando los agentes alcance sólo a Ángel , comprobando que en sus manos, según se recoge en las diligencias policiales, llevaba un teléfono móvil que intentaba esconder, marca Samsung, modelo GT-S 5560, el cual, tras las gestiones realizadas, resultó haber sido sustraído a su propietaria Lea Valdenairv en Barcelona.

    En realidad, este teléfono móvil lo llevaba Ángel hacia las 19:35 horas, de ese mismo día 15 de septiembre de 2011, cuando fue detenido por los agentes de la Guardia Urbana de la Unidad Territorial de Ciutat Vella, con TIP NUM003 y NUM004 (con indicativo de patrulla P-203) y con TIP NUM005 Y NUM006 (con indicativo de patrulla P-212), en la playa de la Barceloneta, por su presunta participación en un delito de robo con violencia; intervención policial que motivó la elaboración de la minuta policial "Comparecencia GUB con detenido" número NUM007 , de fecha 15 de septiembre de 2011.

    Las diligencias policiales NUM001 de fecha 16 de septiembre de 2011, instruidas con motivo de la mendaz minuta confeccionada por el acusado, dieron lugar a que el Juzgado de Instrucción n° 32 de Barcelona incoara el Juicio de Faltas n° 740/11, por una presunta falta de apropiación indebida, atribuida a Ángel . Dicho procedimiento fue archivado mediante auto de 24 de octubre de 2011, con fundamento en la documentación en la investigación efectuada por la Guardia Urbana en relación con los presentes hechos.

    Consecuencia de estos hechos, la posesión del teléfono móvil por parte de Ángel , que le había sido incautado a las 19:35 horas del día 15 de septiembre de 2011 en la playa de la Barceloneta, no fue objeto de persecución penal.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    1. - Las testificales de los agentes de la Unidad Territorial de Ciutat Vella con indicativos de patrulla P-203 y P-212, que solicitaron la ayuda para efectuar la detención de Ángel , como consecuencia de su presunta implicación en un delito de robo con violencia (diligencias NUM007 ), y a donde acudieron el acusado y su compañero el agente con TIP NUM002 . Relataron que uno de los agentes que acudieron a su llamada les dijo que se hacía cargo del teléfono móvil intervenido. Que no se negaron a que el terminal constara en las diligencias como de ilícita procedencia. Y que como el detenido estaba muy violento decidieron llevárselo cuanto antes y se olvidaron del tema del móvil. Coincidieron en que no habría existido impedimento alguno en hacer constar, en las diligencias que abrieron por el delito cometido, unas diligencias ampliatorias para el asunto del teléfono en cuestión. En el mismo sentido declaró el agente tramitador del atestado objeto de los presentes autos. Ello no obstante afirmó que podría haberse hecho de otra manera, como abrir unas diligencias independientes.

    2. - Documental consistente en el atestado NUM001 , confeccionado por el acusado, al día siguiente de la detención de Ángel , en el que se incorpora una hora y lugar incierta, y se relata un suceso que no aconteció, esto es incorpora datos inveraces e inecesarios para lograr el objetivo de hacer llegar el teléfono a su titular. Únicamente es cierto el nombre del acusado que coincide con el nombre que aparece en las diligencias NUM007 , realizadas por el presunto robo con violencia acaecido realmente una hora y media después, de la hora incierta que figura en el otro atestado. Las diligencias objeto del presente procedimiento, las NUM001 dieron lugar a la incoación de un procedimiento por Juicio de Faltas, si bien fue sobreseído al tener conocimiento el Juez competente la irregularidad denunciada sobre el atestado que da lugar a las mismas.

    El acusado no niega los hechos, pero afirma que dado que el teléfono móvil que llevaba Ángel no era de su propiedad y detectó ciertas reticencias en los agentes para realizar gestiones para averiguar la procedencia del terminal, a pesar de que le dijeron que lo incluirían entre las pertenencias del detenido, decide quedárselo para realizar las gestiones oportunas tendentes a averiguar la identidad de su titular. Cuando comprueba que en el atestado no habían hecho constar nada sobre el teléfono móvil, ni sobre su presencia en la detención, es cuando realiza, al día siguiente, el atestado objeto del presente procedimiento con las "incorrecciones" que constan, pero siempre con la única intención de conseguir que el teléfono le fuera devuelto a su titular. Por lo que reconoce que la fecha, el lugar y las circunstancias que en él aparece no son ciertas. Si bien matiza que en "lo esencial" sí lo era.

    Ante estos indicios el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que el acusado, en el ejercicio de sus funciones, como funcionario público, elaboró un documento faltando a la verdad en la narración de los hechos. Y que nada justifica ni explica la aparente realidad que quiere darse al mismo por el acusado.

    Plantear la inexistencia de dolo, tal y como hace el recurrente es improsperable. La sentencia establece que no puede dejarse de señalar que el acusado sabía que estaba alterando la verdad cuando redactó las diligencias en el sentido en que lo hizo, trastocando así la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es.

    Por otra parte, para el Tribunal no fue creíble que lo hiciera con el objetivo confesado de hacer llegar el teléfono a su titular, puesto que se trataba de datos innecesarios en realidad para lograr dicho fin. Los agentes que realizaron la detención de la UT1 manifestaron que no se opusieron a investigar la procedencia del teléfono, sino que simplemente ante la confusión generada, atendieron a la detención y al traslado del acusado Ángel , y que olvidaron el extremo referido al teléfono, pero que unas diligencias ampliatorias o un nuevo atestado hubieran permitido la investigación que manifiesta ser la pretensión del acusado. A lo que se añade que no consta que le haya sido devuelto a su titular el teléfono.

    En cualquier caso, esta Sala ha diferenciado claramente el tipo subjetivo, esto es, el dolo, del fin último perseguido por el autor, o lo que es lo mismo, el móvil del delito o la causa o el porqué ha llevado a cabo esas conductas ilícitas; circunstancias estas últimas irrelevantes para el Derecho penal.

    En cualquier caso, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación del art. 390.1.4º del CP .

Considera que la alteración de la verdad que aparece en el documento no afectaba a elementos esenciales, ni tuvo suficiente entidad para afectar a la normal eficacia en las relaciones jurídicas.

Es cierto que el atestado no se ajusta a lo ocurrido en cuanto a hora, lugar y modo de practicarse la detención, pero sí es cierto lo que fue intervenido, de quién era propiedad, y a quién se le intervino.

La irregularidad cometida por el acusado no debería haber superado el ámbito del Derecho Administrativo disciplinario.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    Respecto a los elementos del delito de falsedad documental, La reciente sentencia de esta Sala de fecha 24-4-2013 , establece lo siguiente.

    -Elemento objetivo: mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en el art. 390 del C. P . 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos).

    Esa mutación o alteración ha de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas.

    -Elemento subjetivo, viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que con ello llegue o causarse o no un daño efectivo al bien jurídico protegido.

  2. El acusado, tal y como hemos desarrollado en el motivo anterior, ha reconocido su condición de Policía local, así como la elaboración de la minuta objeto del presente procedimiento, con las falsedades incluidas.

    En el motivo invocado, se está alegando una infracción del artículo 390. 1 4º del CP , al mantenerse que la conducta del acusado no es subsumible en dicha modalidad de actuación que se recoge en el precepto.

    Entiende la Sala que estos hechos son subsumibles en el tipo penal aplicado. La sentencia establece que no puede dejarse de señalar que el acusado sabía que estaba alterando la verdad cuando redactó las diligencias en el sentido en que lo hizo, trastocando así la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y ello, en su condición de funcionario, atacando la confianza que se tiene depositada en el valor de los documentos oficiales que, en cumplimiento de su cargo, puede confeccionar. No cabe duda de la condición de funcionario del acusado, agente de la Guardia Urbana, y tampoco puede dudarse de que el acto se realizó dentro de las funciones propias de Policía. Igualmente, no da lugar a ninguna controversia el hecho de que estamos ante un documento oficial, ya que está expedido por un funcionario público en una actividad que le está atribuida como tal, esto es, la confección de un atestado.

    Es evidente que existe una falsedad ideológica, se relata algo que no es cierto, se altera también la fecha y los datos del lugar donde suceden los hechos, por tanto se alteran elementos de carácter esencial del documento ( artículo 390.1 del CP º).

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. El relato de hechos probados no es objeto de controversia, y se explica adecuadamente en la sentencia la subsunción de dichos hechos en el tipo penal que se aplica. En este sentido, examinados los criterios jurisprudenciales antes expuestos, puede comprobarse que en los hechos probados concurren los elementos que integran el tipo penal de la falsedad.

    Desde el punto de vista objetivo, se ha producido una alteración sobre elementos esenciales del documento que reviste entidad, al afectar a las funciones y finalidades que el documento está llamado a producir: reflejar la realidad de lo ocurrido tanto con el aspecto fáctico como subjetivo, referido a las personas que intervinieron en él. Lo afirmado en el mismo, viniendo de un agente de la autoridad, en su condición de funcionario, ataca la confianza que se tiene depositada en el valor de los documentos oficiales que, en cumplimiento de su cargo, puede confeccionar.

    Y también concurre el elemento subjetivo por cuanto el acusado era conocedor de la falsedad del documento que confeccionó, con independencia de que el mismo haya o no producido un perjuicio material.

    En definitiva, no es admisible que, teniendo los hechos relevancia penal por concurrir todos los elementos del tipo de la falsedad, se aplique solo una sanción administrativa como pretende el recurrente, siendo lo procedente aplicar el precepto en el que los mismos se subsumen.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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