ATS 614/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3822A
Número de Recurso2227/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución614/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 1531/2010 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Camilo , como autor de un delito contra la salud pública previsto en el párrafo segundo del artículo 368.2 del Código Penal , a la pena de un año, seis meses y un día de privación de libertad, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago. Así como, al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado por el art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega el recurrente en el único motivo del recurso: infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado por el art. 24.2 de la CE .

    Considera la ausencia de prueba de cargo que acredite la realización por el recurrente de los hechos por los que fue condenado.

    Los testigos fueron contradictorios, y poco precisos, al olvidar cuestiones esenciales como el lugar donde ocurrieron los hechos, remitiéndose el agente al atestado, y en el caso de la persona a la que presuntamente le ofreció la droga, no recordaba si habían sido uno o varias las personas que le abordaron. Su falta de credibilidad impone la absolución del acusado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que han sido condenado.

    Los hechos que han sido probados describen que, sobre las cinco de la madrugada del 7 de marzo de 2010, el acusado Camilo se encontraba en la calle Augusto Figueroa, en las inmediaciones del cruce de dicha calle con la calle Válgame Dios. El acusado se dirigió entonces a un hombre que pasaba por el lugar, ofreciendo en venta un envoltorio que contenía cocaína, con un peso de 0,63 mg, al 31,4% de pureza, lo que hace un total de 0,20 mg.

    El valor de la referida sustancia ascendía a 38,19 €, según la pericial realizada en autos.

    El acusado ofreció a la persona anteriormente referida en venta el contenido del envoltorio, preguntándole si quería comprar un "pollo" por 50 €. Como el viandante rechazara adquirir droga, el acusado rebajó el precio, pidiendo por la droga 35 €. En ese momento, hicieron acto de presencia dos agentes de la Policía Nacional de paisano, quienes habían visto el intento de transacción, así como también vieron que el acusado arrojaba al suelo la bolsita que pretendía vender.

    Los agentes procedieron a la incautación de la droga y detención del acusado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos, y que, vieron el intento de transacción y cómo el acusado al acercarse ellos, tiraba la bolsita con la droga. Si bien es cierto que uno de los agentes no recordaba el lugar exacto donde se produjeron los hechos, remitiéndose al atestado, el Tribunal consideró que la duda en cuanto a esta cuestión no puede entenderse como un elemento que pueda llevar a poner en entredicho la realización de los hechos por parte del acusado en el lugar, fecha y hora que consta en el escrito de acusación. De hecho no existió contradicción con el otro agente, por cuanto la defensa no le preguntó sobre el lugar donde habían sucedido los hechos.

    2. - Declaración de Justo , esto es el hombre al que el acusado le ofreció la droga en venta. Su testimonio fue claro y contundente en relación a la operación con la droga que pretendía realizar el acusado, y consideró el Tribunal que no era una contradicción relevante el que no recordara si le abordaron dos o tres personas.

    3. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega haber efectuado el intento de transacción, e indica que ni siquiera se encontraba en el lugar fijado.

    El Tribunal no dio credibilidad a su versión. Y frente a ella las testificales de los agentes, y del tercero, junto con el hecho de la incautación de la droga, son indicios suficientes para considerar acreditado el hecho delictivo.

    Inferir del acto del intento de la transacción, visto por los agentes, que la droga que portaba y tiró al ver a los agentes, tenía un destino de venta a terceros, es una conclusión que no puede ser objeto de casación, porque no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Por tanto ha quedado perfectamente acreditado que el acusado realizó actos propios de tráfico de drogas, tal y como aparece descrito en el art. 368 CP .

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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