ATS 402/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2220A
Número de Recurso1889/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución402/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 22/2013 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2013 , en la que se condenó a " Sergio , como autor responsable directo de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la multa de 10 euros, con un día de privación de libertad para el caso de impago, y al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sergio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira.

El recurrente alega un motivo de casación por quebrantamiento de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la LECRim , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 18, apartados 2 y 3 de la Constitución Española , en relación con el art. 24.2, y en relación al art. 120.3 Constitución Española , por haberse producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega un único motivo de casación: quebrantamiento de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la LECRim , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 18 apartados 2 y 3 de la Constitución Española , en relación con el art. 24.2, y en relación al art. 120.3 Constitución Española , por haberse producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Plantea que no hay prueba de cargo suficiente para considerar que el recurrente sea autor de los hechos por los que se le condena. Hubo dos testigos, su pareja y una amiga, que declararon que en el momento de los hechos el acusado se encontraba en compañía de ellas, por lo que no pudo estar en el lugar descrito por los agentes.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

  1. - Declaración testifical de los Agentes actuantes. Uno de ellos vio cómo se produjo el intercambio. El acusado entregó en la puerta del Bar Coral, a cambio de 10 euros por porción, a dos sujetos identificados, dos envoltorios de plástico con cocaína. Este agente dio comunicación a sus compañeros, a quienes les describió a los compradores, que fueron detenidos portando la droga, y que relataron haberla adquirido en el local segundos antes. El acusado se escapó, no pudiendo ser detenido en el momento, pero unos días más tarde fue detenido. El Agente que observó la entrega, identificó en el acto de la vista al acusado sin ningún género de dudas, como quien efectuó la transacción descrita.

  2. - La aprehensión de la cocaína a los compradores. Consta la pericial practicada, en cuanto a la sustancia, siendo esta de un peso neto de 0,24 grms. cada uno de los dos envoltorios, y una riqueza de 19%. Sustancia que alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 9,73 euros.

El Tribunal ha valorado y ponderado la declaración del acusado, que negó haber realizado la conducta, y que aportó dos testigos, su pareja y una amiga, que relataron que se encontraban con él, en otro lugar, cuando se produjeron los hechos por los que fue denunciado.

El Tribunal consideró que no resulta creíble que, de ser cierto que se encontraba con las dos testigos en el momento de los hechos, no haya aportado a la causa a estas testigos, hasta el momento del juicio. Y frente a estas declaraciones, la contundencia, persistencia y firmeza con la que se expresaron los agentes policiales sin que exista motivo racional para dudar de la veracidad, objetividad e imparcialidad, no existiendo relación previa con el acusado, resulta suficiente para considerar acreditados los hechos tal y como han sido descritos.

Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Vista la transacción, la constancia de la tenencia de la droga por los compradores, junto con la documental, en conjunto constituyen prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que es adecuada la condena impuesta en la Sentencia de Instancia.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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