ATS 999/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5643A
Número de Recurso536/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución999/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1005/2009, dimanante de Procedimiento Abreviado 773/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , en la que se condenó a:

Herminio , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de condena, así como al pago de la quinta parte de las costas procesales que se hubieren causado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Herminio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Dª Paloma Briones Torralba.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . y el art. 24 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 556 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación diversos: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., y el art. 24 de la CE ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 556 del CP .

    De la lectura de los mismos se desprende que lo que alega en ambos es que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo.

    Reconducimos por tanto ambos motivos a la consideración de una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Ha quedado probado que en diversas fechas, autores desconocidos, con ánimo de enriquecimiento patrimonial, accedieron a diferentes domicilios y establecimientos, llevándose de su interior diversos muebles, joyas, elementos decorativos y diversas herramientas.

    El día 9 de abril se llevó a cabo la entrada y registro en varios domicilios sitos en Mijas-Costa. Así se procedió a entrar en el domicilio donde se encontraba el acusado Herminio , quien, al percatarse de que se estaba procediendo por miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, quienes uniformados en tal calidad se identificaron, a abrir la puerta de la vivienda, se dirigió hacia ellos por el pasillo de entrada de la misma, con una silla en la mano, con la intención de impedir el acceso a dicha vivienda. Se abalanzó sobre los mismos enzarzándose en un forcejeo, por lo que, ante la negativa al requerimiento para deponer su actitud, y dada la oposición activa mostrada por aquél, los agentes tuvieron que quitarle la silla, tirarle al suelo y proceder a su detención.

    Se efectuaron otros registros en otras viviendas hallándose en una de ellas, preparadas para su venta a terceros 62 y 51 papelinas de sustancia de color blanco, que tras los análisis pertinentes, resultó ser cocaína, más heroína. Y algunos de los moradores, en el momento de la detención portaban, a sabiendas de su origen ilícito, diversas joyas que fueron reconocidas por sus propietarios, víctimas de los robos en sus domicilios, y tenían efectos sustraídos que han sido reconocidos por sus propietarios,

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, en referencia a la conducta de Herminio , hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente de las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, en el sentido de lo que ha sido declarado probado. Especialmente se cita en la sentencia a dos de ellos, que ratificando el contenido del atestado, relataron que el acusado, con una silla, realizaba ademanes de agredirlos e impedirles el acceso a la vivienda, y que los agentes en ese momento se identificaron manifestando "Guardia Civil". Y pese a ello tuvo que ser reducido. Por lo que se produjo un forcejeo. Uno de los agentes afirmó haber sufrido unos arañazos, si bien no reclamó por ellos. Otro de los agentes precisó que iban uniformados.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega que actuara contra los agentes con una silla o que intentara pegarle, y relata que lo que ocurrió fue que entraron enmascarados y no se identificaron, siendo que en ningún momento se opuso a ser detenido.

    Pero el Tribunal no le da credibilidad, pues no le resulta verosímil ni consistente su versión, a la vista de las declaraciones de los agentes. El Tribunal por tanto llega a la conclusión de que el acusado, se dirigió hacia los agentes con la intención de acometerles con la silla, sin deponer su actitud, para impedir su entrada en el domicilio, a pesar de las advertencias de los mismos, que se encontraban perfectamente identificados.

  4. Habiendo quedado los hechos probados tal y como consta en el relato de la Sentencia, la tipificación de los mismos en el delito de resistencia es adecuado, al concurrir tanto los elementos objetivos como los subjetivos del tipo penal.

    La resistencia exige, en todo caso, una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas.

    En el presente caso es claro que el recurrente efectuó diversos comportamientos violentos contra los agentes, lo que exigió por su parte la utilización de la fuerza necesaria para vencer la fuerza impeditiva desplegada. Cabe hablar, por tanto, de una actitud de oposición a la actuación policial y a la detención, exteriorizada por actos violentos, con conocimiento de que se trataba de agentes en el desempeño de sus legítimas funciones, que configuran el delito de resistencia grave por el que el recurrente resultó condenado.

    En atención a lo expuesto, los motivos deben ser inadmitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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