ATS 321/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2149A
Número de Recurso1097/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución321/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 29/2012, dimanante del Procedimiento Sumario 43/2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza, se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2013 , en la que se condenó a Torcuato , como autor de un delito de robo con intimidación con la agravante de disfraz, a la pena de 3 años 6 meses y un día de prisión. En la misma sentencia se procede a absolver a Abilio de todos los delitos por los que venía acusado y a Torcuato , del otro delito de robo con intimidación y el de detención ilegal por los que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Torcuato , mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre, alegando dos motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  2. - Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 237 , 242, 22.2 ª y 28 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal única parte, se opuso a ambos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Considera insuficiente la prueba de cargo para su condena, al entender que la testigo que le identificó fue contradictoria, no habiendo otra prueba que permita considerar su intervención en los hechos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es el responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente de la declaración de la testigo que le vio en el lugar de los hechos, y le reconoció en la rueda realizada en instrucción, reconocimiento ratificado en el plenario, e indicó que el acusado fue el sujeto que se encontraba en actitud de vigilancia y que al escucharse los gritos de socorro de la víctima, so pretexto de acompañarla a comisaría la llevaba por un camino erróneo. El Tribunal precisó que si bien es cierto que este último detalle no lo relató la testigo en su declaración policial, le mereció credibilidad al Tribunal por su espontaneidad y ausencia de relación previa con los acusados, siendo comprensible esa omisión, y su confusión, sobre la persona que se subió encima de la víctima (que fue lo declarado en comisaría), por su corta edad (15 años, cuando sucedieron los hechos), y por el tiempo transcurrido, aclaraciones y matizaciones que en todo caso no afectan al dato más esencial que es la identificación del acusado, tanto en rueda como en el plenario, como la persona que se encontraba en el lugar. Frente a esta declaración, la simple negativa del acusado de estar en el lugar el día de autos, se convierte en un contraindicio que corrobora la plena convicción de culpabilidad.

Ante los indicios expuestos derivados de la verosímil versión de la víctima, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, y concluye afirmando la evidencia de que el acusado fue coautor con dominio funcional del hecho, al ejecutar las funciones de vigilancia, facilitación de la ejecución y aseguramiento de la impunidad, en el delito de robo con violencia, en compañía de otras dos personas no identificadas. Conclusión que este Tribunal, que carece de la inmediación necesaria, y que no puede entrar a valorar la declaración antes apuntada, salvo que observara arbitrariedad en la toma de decisión, debe ratificar.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 237 , 242, 22.2 ª y 28 CP .

Considera que no consta en los Hechos Probados que la utilización del disfraz se hubiese acordado para favorecer a todos los intervinientes, ni puede inferirse dicho ánimo común de la naturaleza del hecho.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. Partiendo de los hechos probados que han quedado acreditados, Torcuato "desempeñó el rol previamente asignado de vigilancia y protección de la posible huida del lugar", mientras otro individuo no identificado cubriendo su rostro con un pasamontañas de color negro, se abalanzó sobre Filomena , que estaba saliendo de su coche, e impidiéndole que saliera y apuntándole con lo que parecía una pistola, la conminó para que le entregase todo lo que llevaba, apoderándose de una bolsa de plástico que llevaba con 2.100 euros.

En el Fundamento de Derecho Segundo se añade a que "su rol fue previamente asignado", que su participación incluyó "funciones de vigilancia, facilitación de la ejecución y aseguramiento de la impunidad".

La subsunción de estos hechos, tal y como aparecen descritos en el relato efectuado por el Tribunal en la Sentencia, en los artículos citados por el recurrente resulta procedente y en cuanto a la apreciación de la agravante de disfraz, sin perjuicio de reconocer como regla general, que el disfraz, en la medida que supone un medio para lograr la impunidad del delito al obstaculizarse la identificación del autor, solo es de aplicación en aquella persona que lo utiliza, en su exclusivo beneficio, no siendo transmisible ni comunicándolo al que actúa a cara descubierta -- SSTS 314/99 ; 207/2000 ó 15 de Febrero de 1997 --, es lo cierto que esta regla quiebra cuando existe una estrategia conjunta entre los diversos autores, apareciendo como necesario que uno de ellos actúe a cara cubierta. En tal sentido se pronuncia la STS de 31 de Julio de 2001 que en caso de concertación delictiva, entre varios, extendió la agravante de disfraz a aquel coautor que no lo llevaba en virtud de la estrategia delictiva escogida. No existió una precaución personal y autónoma de uno de los concertados, que hubiera impedido la comunicabilidad de la agravante a aquellos otros que no la adoptaron, sino un plan conjunto en el que era preciso que uno no llevase disfraz, pero sí los otros, por lo que se estimó la comunicabilidad de la agravante al que iba a cara descubierta porque el uso de disfraz por algunos lo era en beneficio de todos ( STS 28-12-10 ).

Si lo que pretende el recurrente es modificar el relato de hechos probados, no sería este el cauce casacional, que exige el pleno respeto a los mismos. Por tanto y con respecto a esta cuestión nos remitimos integramente al motivo anterior.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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