STS 207/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:1229
Número de Recurso346/1999
Procedimiento01
Número de Resolución207/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por CARLOS JAVIER V.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.4ª), los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.C.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 37/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.4ª), que con fecha 26 de enero de 1999 dictó Sentencia que contiene los, siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que los acusados CARLOS JAVIER V.C., de 24 años de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias firmes, entre otras, la de fecha 12 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, en procedimiento abreviado 386/93, ejecutoria 26/94, por un delito de robo con violencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y ESTEBAN JAVIER R.D. de 28 años de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de fecha 9 de diciembre de 1991 y 22 de noviembre de 1994, por sendos delitos de robo con violencia en las personas, a las penas de cinco años y diez meses y de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, dictadas por el Juzgado de lo Penal número 2 en la causa 335/91, ejecutoria 427/91 y por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa 96/94, ejecutoria 276/94, respectivamente, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente, con el propósito de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, sobre las 13.30 horas del día 9 de julio de 1998, entraron en la entidad Banco Popular Español, sito en la C/ Mayor nº 47 de la localidad de Bonrepós y Mirabell (Valencia), cubriéndose el segundo de ellos el rostro con la parte superior de una camiseta para evitar ser reconocido y, tras sujetar por detrás a Patrocinio Burgos Palau, cliente de dicha entidad y que circunstancialmente se hallaba en su interior y tras colocarle en el cuello un cuchillo de sierra, de 21 centímetros de hoja, exclamaron "esto es un atraco, venga el dinero, que la mato", si bien tras advertir que los empleados de la entidad se introducían en una dependencia interior y cerraban la puerta, sin acceder a sus pretensiones, le arrebataron a la cliente unas gafas de sol, de la marca "Police" y salieron a la calle, regresando al instante el acusado Carlos Javier V.C.

    y arrebatándole a ésta el bolso que llevaba, que contenía otras gafas de sol, de la marca "Vogart", la cantidad de 72.000 pesetas en efectivo, documentos y otros efectos personales, dándose seguidamente a la fuga, resultando esta clienta herida por dos pequeños cortes que en el transcurso de los hechos le hicieron en el dorso de la mano derecha, por los que precisó de una sola asistencia facultativa, tardando en curar diez días sin secuelas, sin que le incapacitasen para sus ocupaciones habituales.

    Los acusados fueron sorprendidos, sobre las 13.55 horas del mismo día por una patrulla de Agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del puente del Barranco de Carraixet, siendo detenidos y ocupándoseles en su poder el cuchillo utilizado para la comisión del hecho, las prendas que vestían y la totalidad de los efectos y dinero sustraído a Patrocinio Burgos Palau, que renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle. Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde la fecha del hecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

Primero

Condenar a Carlos Javier V.C. y Esteban Javier R.D.como criminalmente responsables en concepto de coautores materiales de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas de los artículos 237 y 242 número 1 y 2 del Código Penal. Además condenar a Carlos Javier V.C. y Esteban Javier R.D., como criminalmente responsables en concepto de coautores materiales a una falta de lesiones del art. 617 número 1º del mismo cuerpo legal.

Segundo

Apreciar en ambos acusados la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de disfraz y de reincidencia de los arts. y del art. 22 del Código Penal.

Tercero

Imponer a Carlos Javier V.C. la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria del art. 56 del Código Penal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponer a Esteban Javier R.D. la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria del art. 56 del Código Penal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo imponer a Carlos Javier V.C. la pena de 5 fines de semana de arresto por falta cometida. Igualmente imponer a Esteban Javier R.D. la pena de 5 fines de semana de arresto por la falta cometida.

Cuarto

Imponer a los acusados el pago de las costas procesales por partes iguales. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abonamos a los acusados Carlos Javier V.C. y Esteban Javier R.D., todo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras. Que se proceda a la entrega definitiva del dinero y efectos recuperados a su propietaria, Patrocinio Burgos Palau. Dése el destino legal correspondiente al cuchillo y demás objetos incautados.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de CARLOS JAVIER V.C., basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por cuanto la sentencia recurrida al apreciar la agravante de disfraz, infringió por interpretación errónea el art. 22.2º del vigente Código Penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, al cual se adhiere y muestra su conformidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la vulneración del art. 22.2º del Código Penal de 1995. Sostiene el recurrente que no se le puede apreciar la agravante de disfraz, al haber procedido el otro acusado por su exclusiva cuenta, sin haber existido concierto previo en relación con el uso del disfraz.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal,

única parte acusadora, por estimar que la agravante de disfraz sólo puede comunicarse a los partícipes cuando la acción se concierta de tal manera que el uso del disfraz beneficia a todos, pero no cuando es una mera precaución personal de alguno de los ejecutores, sin acuerdo con el resto, estimando el Ministerio Público que, en este caso, ningún provecho conseguía el recurrente con que el otro interviniente se subiera la camiseta cubriéndose el rostro cuando entraron en el Banco Popular; ni siquiera puede inferirse que tuviera conocimiento de ello al no ser una prenda utilizada usualmente para tapar la cara o portada con ese propósito.

SEGUNDO.- El motivo debe ser estimado. El efecto, como señala la sentencia 314/1999, de 5 de marzo, la agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad). Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aún cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido (art. 65.2º C.P)- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando en una estafa uno de los intervinientes utiliza una vestimenta de sacerdote o de militar para poder engañar mejor a la víctima (Sentencia de 7 de diciembre de 1990), o bien cuando en un atraco a una entidad bancaria aquél a quien en el reparto de papeles le ha correspondido esperar fuera del lugar del robo, al volante de un automóvil, no se disfraza por no ser necesario aunque conoce y acepta que los demás si lo harán en beneficio de todos (sentencia 11 de julio de 1991), o cuando se acuerda que utilice disfraz aquél de los autores de una agresión o un robo que puede ser reconocido por la víctima o bien el único agente que es conocido en el lugar del hecho (Sentencia 7 de diciembre de 1990) o, en fín, cuando se planea un hecho delictivo incluyendo en el proyecto la utilización de disfraz por parte de los ejecutores materiales, para facilitar la ejecución y mejorar las posibilidades de impunidad, en cuyo caso la agravación se extiende a los partícipes que diseñaron la operación, aún cuando no se disfracen por no participar en su ejecución material.

Ahora bien, como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1990, cuando alguno de los delincuentes utiliza este artificio por su exclusiva cuenta y para su particular provecho, a fin de no ser identificado el mismo, sin acuerdo con los demás copartícipes en este extremo, nos encontramos ante la necesidad de aplicar el párrafo 1º de dicho artículo 60, (hoy art. 65.1º del Código Penal 1995) porque el hecho en que se funda la agravación consiste en una precaución "personal" que sólo puede servir para agravar la responsabilidad penal de quien obró así por su propio interés, habiéndose pronunciado en tal sentido las Sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1977, 17 de marzo de 1982, 7 de febrero de 1985, 27 de noviembre de 1987, 20 de septiembre de 1996 (nº 5

64/96) y 15 de febrero de 1997 (nº 183/97), entre otras.

En definitiva, exigiendo la apreciación de la agravante la concurrencia de los dos requisitos que la integran, lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 60 (hoy 65.2º), permite extender el elemento objetivo (desfiguración utilizada por uno de ellos) a todos los que lo conocieran, pero el elemento subjetivo no es transmisible, por lo que la agravante únicamente puede aplicarse a aquellos en que pueda apreciarse el propósito de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, propósito que concurrirá en todos ellos cuando la acción se concierte de manera que el uso del disfraz beneficie a todos, -como en los casos anteriormente citados- pero no cuando es una mera precaución personal de alguno de los intervinientes. (Sentencia de 20 de septiembre de 1996, nº 564/96).

Esta doctrina ha sido reiterada en la reciente Sentencia nº 81/2000, de 1 de febrero.

Aplicando la misma al caso actual procede la estimación del motivo, tal y como interesa tanto la parte recurrente como el propio Ministerio Fiscal, dado que el hecho de que el otro interviniente en el atraco se subiese la camiseta cubriéndose el rostro cuando ambos autores penetraron en el Banco, constituye una precaución personalísima que ni concurre objetivamente en el recurrente, ni aportaba para dicho recurrente una mayor facilidad en la ejecución del delito o una más probable impunidad, ni puede inferirse que estuviese concertada previamente, pues se trata de una medida adoptada sobre la marcha con una prenda que no se utiliza habitualmente para ocultar el rostro, razones que impiden transmitir la agravación al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por CARLOS JAVIER V.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.4ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada instruyó procedimiento abreviado nº 37/98 contra Carlos Javier V.C., con DNI número ----------, hijo de Juan Carlos y de Pilar, nacido en Valencia, el día 26 de mayo de 1974, vecino de Tabernes Blanques (Valencia), con domicilio en la calle Reyes Católicos nº 5.14ª con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 9 de julio de 1998 y contra Esteban Javier R.D., con DNI número ----------, hijo de Manuel y de Virtudes, nacido en Liega (Bélgica) el día 14 de julio de 1969, vecino de Valencia con domicilio en la calle Jalance nº 12.12ª, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 1998 (NO RECURRENTE EN ESTA CAUSA), se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 26 de enero de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiendo sido Presidente y Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional no concurre en el recurrente CARLOS JAVIER V.C., la agravante de disfraz.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, se suprime la concurrencia de la agravante de disfraz para el acusado CARLOS JAVIER V.C. y se sustituye la pena de prisión impuesta por la de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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