ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3618A
Número de Recurso1664/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MACHWURTH TEAM GMBH presentó el día 27 de junio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis), en el rollo de apelación nº 31/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1822/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de MACHWURTH TEAM GMBH, presentó escrito ante esta Sala el 31 de julio de 2013, personándose como parte recurrente. El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de "KALEIDA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 11 de julio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014 muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción por incumplimiento contractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone alegando interés casacional por oponerse la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y pronunciarse sobre una cuestión en la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, infringiendo los artículos 281. 2 de la LEC y el artículo 12.6 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Civil de 24 de junio de 2010 y de 4 de julio de 2006 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera de 5 de octubre de 2010 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de 18 de noviembre de 2003 . Bajo el epígrafe Motivos del recurso, como primero, resume antecedentes. En el motivo segundo bajo el epígrafe "infracción de normas sustantivas con distinta acogida según la doctrina jurisprudencial", alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales, infringiendo los artículos 281. 2 de la LEC , así como los artículos 217 de la LEC , el artículo 9.3 y 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la prueba del derecho extranjero.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: a) Falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que haya podido ser infringida, y sobre la que pueda sustentarse el interés casacional, planteando cuestiones de naturaleza procesal ( artículo 483.2.2º LEC en relación con 481.1 de la LEC ). b) Falta de expresión en el encabezamiento de los motivos de cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3 de la LEC ). c) La falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico sustantivo que plantea en casación ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ). d) Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3º LEC ). e) Inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC ).

    El recurso incurre en las referidas causas de inadmisión por las siguientes razones:

    Ejercitada por la demandante recurrente acción sobre incumplimiento contractual y reclamación de pena contractual y formulada reconvención en reclamación de honorarios pactados, no se expresa en el recurso interpuesto, que norma jurídica sustantiva (española o alemana) aplicable al fondo del asunto se ha infringido por la Sentencia recurrida. El recurso se plantea desde la perspectiva de la prueba del Derecho extranjero (relacionando el artículo 12.6 del Código Civil , con normas procesales) y del análisis del recurso no resulta con la claridad propia de un recurso de casación, la cuestión jurídica sustantiva que se plantea, porque el recurrente estructura el recurso a modo de escrito de alegaciones alega de forma genérica indebida aplicación del derecho alemán a la vez que sostiene la cumplida prueba del mismo y deber de averiguación por el Tribunal, afirmando también falta de aplicación clara del derecho español, pero sin precisar qué derecho ni su incidencia para resolver la cuestión litigiosa. Acude a preceptos sobre la prueba y carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) y artículo 24 de la Constitución , que por su naturaleza procesal son cuestiones ajenas al ámbito propio del recurso de casación reservado para cuestiones jurídico sustantivas civiles o mercantiles, siendo materia propia en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El acceso a casación del recurso de casación exige la acreditación del interés casacional, en la resolución del recurso, pero el recurrente justifica la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Interés casacional con base a este elemento que además resulta inexistente si sobre la misma cuestión jurídica existe ya Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en este caso también se alega.

    Tampoco existe el interés casacional alegado por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la cuestión se plantea desde la disconformidad con la Sentencia en cuanto considera no probado el contenido y vigencia del derecho extranjero y la carga probatoria que entiende le incumbe a quien lo alega. Desde esta perspectiva procesal el interés casacional no puede existir; la disconformidad del recurrente con la sentencia se centra en que la misma declare no probado el contenido y vigencia del derecho extranjero, haciendo recaer sobre quién lo alegó la carga de la prueba, sin haber practicado el Tribunal actuaciones de averiguación.

    En el aspecto sustantivo para la resolución del litigio, no se expone en el recurso de que forma incide la doctrina jurisprudencial invocada en el fallo.

    La sentencia considera que no ha existido incumplimiento por la demandada del contrato de subcontratista firmado en julio de 2004, sobre los hechos que tras la valoración de la prueba declara probados: el cursillo realizado en octubre de 2005 fue desarrollado en virtud de una relación contractual exclusiva entre MAN España y la demandada, no siendo en dicha época cliente de la actora MAN España. Es hecho reconocido por la demandante que dedujo 5.112,34 € como retención de cantidad por el incumplimiento contractual de la demandada.

    La sentencia también fija el día 8 de abril de 2010 como fecha en la que se dictó sentencia en apelación por el Tribunal Superior de Calle, Alemania, que estima la declinatoria de jurisdicción, estimando la alegación de la actora de que el Tribunal inferior debería haberse abstenido de resolver nada sobre el derecho de la entidad actora a retener la cantidad de 5.112,32 €.

    En base a estos hechos que declara probados, desestima la demanda y estima la reconvención. Pues bien el recurrente no expresa, en que modo puede incidir en la resolución del litigio la doctrina jurisprudencial que invoca sobre aplicación del derecho extranjero con carácter general, atendidos los hechos declarados probados y la ratio decidendi de la sentencia; en definitiva su relevancia para el fallo.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MACHWURTH TEAM GMBH, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis), en el rollo de apelación nº 31/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1822/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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