STS, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3645/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodriguez Coronado en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª en el recurso núm. 397/05 , seguido a instancias de D. Gregorio contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 14 de diciembre de 2004, desestimatoria de indemnización por responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 397/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2007 , que acuerda: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 14 de diciembre de 2004, desestimatoria de indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Gregorio se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de septiembre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado de la Generalidad Valenciana por escrito de 1 de febrero de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo para el 29 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Gregorio interpone recurso de casación 3645/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª en el recurso núm. 397/05 , deducido por aquel contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 14 de diciembre de 2004, desestimatoria de petición de indemnización por responsabilidad patrimonial.

Identifica la sentencia el acto impugnado en el fundamento PRIMERO al tiempo que recoge los hechos argüidos por el recurrente y la oposición de la administración.

Ya en el SEGUNDO explicita el contenido del art. 106. 2 CE y de la responsabilidad patrimonial de la administración pública regulada en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC con referencia a la jurisprudencia que la interpreta.

Finalmente en el TERCERO concluye que "la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y la pericial, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto todos los episodios que se relatan en la demanda, posteriores al trasplante hepático de 1.990 [la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Alicante ya falló lo relativo hasta ese momento], no pueden considerarse efecto de la transfusión de plasma de 1.990 ni causados por ello.

Así, en la pericial, se dice claramente que la patología presentada tras el trasplante hepático deriva de los efectos tóxicos de la ciclosporina, de los secundarios de los glucocorticoides y, en parte, de la patología previa del paciente. Por ello, fueron los medicamentos administrados para paliar los efectos del trasplante los que causaron las dolencias del actor, medicamentos necesarios en todo caso. A ello ha de añadirse el estado en que se encontraba el Sr. Gregorio y que consta más que claramente en el expediente y fue lo determinante para su ingreso en el hospital de Elda en agosto de 1.990, momento en el que imperiosamente se le tuvo que realizar una transfusión de plasma. Cierto que se le transfundió sangre contaminada y que a consecuencia de ello, más bien sobreañadida a la cirrosis que padecía, se le realizó un trasplante hepático [ya fue fallada la reclamación por tal motivo en 1.992], pero todo el proceso posterior no deriva de ello.

Asimismo, la documental del expediente, especialmente el informe de la inspección médica al que esta Sala otorga relevancia por la claridad de su exposición y relato de los hechos y que se da por reproducido, indica que no fue la transfusión de 1.990 la causa de todo lo padecido con posterioridad. Lo alegado en contra en la demanda lo estima esta Sala no acreditado pues la pericial a la que antes se ha hecho referencia así lo evidencia y la Sala lo aprecia de esta manera en uso de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C. Consiguientemente, se declara que no existió relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la administración dado que los perjuicios por los que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

SEGUNDO

1. El único motivo de recurso se fundamenta en la infracción del art. 106.2 CE y del art. 139 y siguientes LRJAPAC .

Sostiene que sí está acreditado que la transfusión de sangre contaminada fue determinante en la necesidad del trasplante de hígado resulta obvio que todos los daños que tienen su origen en ese trasplante no se hubieran ocasionado si no se hubiera infectado la hepatitis con la transfusión. Si no hubiera sido necesario el trasplante, no hubiera sido tampoco necesario instaurar la medicación para evitar el rechazo y, por tanto, no se hubieran producido los daños aparecidos posteriormente como consecuencia de ese tratamiento.

Alude al contenido de la sentencia de 5 de julio de 1994 dictada por la Sala de lo Social de Valencia en el procedimiento tramitado en su día ante la jurisdicción social para manifestar que el trasplante de hígado es el determinante de la situación actual.

Critica que la sentencia no analiza pormenorizadamente la prueba practicada así como lo manifestado por la Dra. Angelica .

Entra luego en las situaciones fácticas expuestas en la demanda con referencia a la diabetes padecida.

Rechaza que la Sala de instancia niegue el nexo causal. Insiste con referencia al dictamen del perito Sr. Vicente que "la patología presentada tras el trasplante hepático deriva de los efectos tóxicos de la ciclosporina, de los secundarios de los glucocorticoides y, en parte, de la patología previa del paciente".

Añade que es cierto que el paciente tenía diagnosticada una diabetes, y como se señala en el informe de un 30 a un 40 por ciento de diabéticos tipo I sufren de nefropatía a los 15 a 20 años de inicio de su enfermedad, lo que representa que de un 60 a un 70 por cientos no sufren nefropatía.

1.1. Rechaza el motivo la administración por no haberse efectuado el juicio de relevancia al interponer el motivo conforme al art. 89.2 LJCA .

Entrando en el fondo niega la existencia de incongruencia por cuanto la Sala expone que no hay relación de causa efecto.

Rechaza también se cuestione la valoración de la prueba.

TERCERO

Antes de entrar en el examen del motivo hemos de dejar consignado que causa sorpresa la oposición al motivo efectuada por la administración autonómica ya que parece dirigirse frente a otro recurso y no el aquí cuestionado.

Así en primer lugar resulta incierto que el recurrente no efectuara juicio de relevancia, pues con mención al art. 86.4 LJCA, especifica en el escrito de 5 de abril de 2007 interponiendo el recurso de casación que reputa relevante la infracción de los arts. 106.2 CE y 139 LRJAPAC, por la sentencia impugnada.

Por otro lado resulta contradictoria la exigencia del juicio de relevancia con la afirmación que niega a la sentencia el vicio de incongruencia, infracción amparable en la letra c) que no necesita tal juicio. Pero, además, queda claro que el motivo no aduce vicio de incongruencia sino infracción de la interpretación del nexo causal.

Cierto que el recurrente combate, además, la valoración probatoria mas nada articula la oposición de la Generalidad Valenciana sobre el caso concreto, ya que se limita a reproducir parcialmente jurisprudencia al respecto.

CUARTO

Para examinar el único motivo hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores ) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

De lo acabado de exponer se concluye que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico.

QUINTO

A lo dicho en el fundamento anterior ha de añadirse que en sede casacional ha de atenderse a la declaración de hechos probados establecida por la Sala de instancia.

Es de sobras conocida la jurisprudencia que afirma que salvo arbitrariedad , error patente o vulneración de las reglas de la prueba tasada no cabe en el recurso de casación revisar su valoración.

Aquí ni siquiera se ha articulado un motivo al respecto, sin que el argumento de que la Sala no analiza pormenorizadamente la prueba practicada encaje en el quebranto del art. 139 LRJAPAC . Tal alegato habría de articularse, en su caso, al amparo de una falta de motivación lo que aquí no ha acontecido.

No obstante, no está de más recordar la instancia del Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Significa, pues, que hemos de estar al aserto de la Sala que sienta, tras valorar la prueba practicada, que no fue la transfusión de 1990 la causa de todo lo padecido con posterioridad.

Atiende el Tribunal de instancia no solo a la prueba pericial sino también a la documental consistente en el informe de la inspección médica al que otorga relevancia por su claridad para declarar que la patología presentada tras el trasplante hepático deriva de los medicamentos administrados (necesarios en todo caso) y, en parte, de la patología previa del paciente.

Niega, por tanto, nexo causal alguno entre la transfusión inicial y los subsiguientes padecimientos. Declaración con la que muestra su coincidencia este Tribunal por lo que no se aprecia lesión del art. 139 LRJAPAC .

No se acoge el motivo.

SEXTO

No hay méritos para hacer un pronunciamiento sobre costas, de conformidad con el art. 139 LJCA dado que la oposición al motivo no tiene en cuenta los argumentos del mismo por lo que al no haber aducido lo procedente en relación al recurso sería injusto que la administración se beneficase de una condena por desestimación en la que nada ha aportado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Gregorio contra la sentencia desestimatoria de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª en el recurso núm. 397/05 , deducido por aquel contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 14 de diciembre de 2004, desestimatoria de petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, la cual se declara firme. En cuanto a las costas estése a lo vertido en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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