ATS, 26 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:11026A
Número de Recurso271/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Fitness Holding Europe Iberia S.L. presentó, el día 5 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 432/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 2306/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Fitness Holding Europe Iberia S.L., presentó escrito ante esta Sala el 1 de febrero de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª María Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de D.ª Delia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 17 de octubre de 2013 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , alegando interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por resolver puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se articula en un motivo único que se formula por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos exigidos para entender perfeccionado un contrato. En la fundamentación refiere también interés casacional por contradicción con la jurisprudencia existente de las Audiencias Provinciales. Se alega en la argumentación del motivo, infracción de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil en cuanto a la validez de los contratos, de los artículos 1278 y 1282 en cuanto a la intención de los contratantes y actos coetáneos y posteriores de éstos y el artículo 1258 sobre perfección de los contratos. Se citan y extractan sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1980 , 20 de noviembre de 1992 y 28 de enero de 2000 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, prevista en el artículo 483.2.2.º de la LEC , causa de inadmisión en la que incurre por las siguientes razones:

    1. Acumulación de infracciones en un mismo motivo con cita de preceptos genéricos y heterogéneos, generando indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). El recurrente no concreta la infracción normativa, acumulando en el mismo motivo cuestiones diversas y genéricas así refiere infracción de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil en cuanto a la validez de los contratos, de los artículos 1278 y 1282 en cuanto a la intención de los contratantes y actos coetáneos y posteriores de éstos y el artículo 1258 sobre perfección de los contratos. Esta cita masiva y genérica de preceptos genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada, resultando así también difícil anudar una doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con las infracciones alegadas.

    2. Falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Se limita el recurrente a referir en la argumentación del motivo la cuestión jurídica sobre que versa la Jurisprudencia que invoca, como relativa a la perfección de los contratos, que así enunciada es doctrina jurisprudencia genérica, sin concretar cuál qué Jurisprudencia ha podido resultar vulnerada por la sentencia recurrida o que ha de fijarse por la Sala en la resolución del recurso. El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

      (ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional por:

    3. Falta de justificación de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ). Este concepto comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Pese a referir el recurrente contradicción con sentencias de Audiencias Provinciales no se cita ninguna sentencia al efecto de justificar el interés casacional que parece alegar. Pero además la existencia de Tribunal Supremo que el recurrente invoca en el mismo motivo sobre la misma cuestión jurídica, excluiría el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    4. Inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 ambos de la LEC ), la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS que invoca el recurrente solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Pretende el recurrente una tercera instancia, una nueva valoración probatoria, finalidad ajena al recurso de casación. El recurrente entendiendo que de la prueba resulta acreditado el concierto de voluntades por el que las partes prorrogaron el contrato, manifestando así disconformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial que, valorando la prueba practicada, considera que no existe base alguna para estimar que hubiera acuerdo de las partes en orden a prorrogar el contrato. De las propias alegaciones de la demandada, y de los documentos aportados por las partes, lo que resulta es una situación muy distinta: la existencia de contactos para llegar a un nuevo acuerdo que nunca llegaron a cristalizar.

      En la medida que ello es así, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 19 de febrero de 2013 y 25 de junio de dos mil trece , recursos número 1418/2012 y 2155/2012 ).

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre el interés casacional en base a un acuerdo alcanzado entre las partes que la sentencia recurrida valorando la prueba considera inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fitness Holding Europe Iberia S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 432/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 2306/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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