STSJ País Vasco 115/2013, 22 de Enero de 2013

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2013:1869
Número de Recurso2842/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución115/2013
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2842/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/001539

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0001539

SENTENCIA Nº: 115/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Teodulfo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de VITORIA-GASTEIZ, de 12 de abril de 2012, dictada en proceso sobre Cantidad (CNT), y entablado por el ahora también recurrente frente a SEGUROS LAGUN ARO y SOLTINOX SA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El trabajador don Teodulfo ha prestado servicios para la empresa SOLTINOX S.A. con la categoría profesional de oficial de 1ª y antigüedad de 1 de diciembre de 1997.

SEGUNDO._ El día 15 de mayo de 2009 cuando el demandante prestaba servicios para SOLTINOX sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de febrero de 20111 se declaró al mismo afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- La empresa SOLTINOX estaba incluida en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica, de eficacia limitada, cuyo artículo 37 establece que las empresas afectadas por el presente convenio deberán formalizar pólizas de seguro de accidentes de trabajo garantizando los siguientes capítulos y riesgos: a) 18.000 euros por muerte a consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, b)

24.000 euros por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, declaradas como tal por los organismos laborales y de Seguridad Social competentes. CUARTO.- En el momento del accidente laboral sufrido por el actor SOLTINOX tenía concertado un seguro colectivo de accidentes con la entidad LAGUN ARO que incluía las siguientes garantías y capitales por persona:

Fallecimiento por accidente 18.000

Incapacidad permanente absoluta 24.000

QUINTO.- El recibo del seguro era girado como seguro colectivo convenio.

SEXTO.- La empresa DESARROLLO, MONTAJES Y MECANIZADOS S.L. adquirió en el año 2008 el 100% de las acciones de la empresa SOLTINOX, de los distintos accionistas entre los que se encontraba el demandante. Ante la situación de la empresa la junta general de accionistas de SOLTINOX decidió en sesión de 10 de febrero de 2010 la disolución y liquidación de la sociedad en fecha 1 de julio de 2010, resultando un importe por acción de 0 euros, al existir unas perdidas acumuladas de -148.444,51 euros.

SÉPTIMO.- En fecha 19 de mayo de 2011 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMO en parte la demanda presentada por Letrado Oscar Urrecho en nombre y representación de la central Sindical ELA y su afiliado don Teodulfo contra SOLTINOX S.A., SEGUROS LAGUN ARO S.A., DESARROLLO, MONTAJES Y MECANIZADOS S.L,. y FOGASA., en consecuencia CONDENO a SOLTINOX S.A. a abonar al demandante una indemnización de 24.000 euros mas los intereses moratorios correspondientes, y ABSUELVO a SEGUROS LAGUN ARO S.A. y DESARROLLO, MONTAJES Y MECANIZADOS S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Como quiera que la parte actora y la mercantil Desarrollos Montajes y Mecanizados SL (a partir de ahora Desarrollos), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recurso de Suplicación.

El primero de ellos fue objeto de escrito impugnatorio por Seguros Lagun Aro SA (a partir de ahora Lagun Aro) y por Desarrollos; no obstante, sobre el segundo formuló Lagún Aro alegaciones. El segundo únicamente ha sido impugnado por la entidad que acabamos de relacionar.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 23 de noviembre de 2012 en esta Sala. La sentencia se ha retrasado en cuanto a su deliberación y subsiguiente redactado, por la baja médica del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Central Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 30 de mayo de 2011, en nombre de su afiliado Sr. Teodulfo, el pago de 24.000 euros, incrementados con el recargo legal por mora desde el 4 de febrero de 2011, en concepto de indemnización derivada de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida.

La sentencia de 12 de abril de 2012 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Con carácter previo, nos vemos en la necesidad de efectuar dos precisiones. La primera tiene que ver con la posible legitimación de Desarrollos para interponer un Recurso de estas características, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia rechaza su condena; es decir quedó absuelta. Pues bien, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), parece dudosa dicha alternativa, vistas las amplias posibilidades que el art. 197.1, reconoce a la en su caso impugnante. No obstante, parecería contrario a la tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución -, rechazar sin más su pretensión y solo porque la vía utilizada pudiera ser procesalmente inadecuada; y siempre tomando en consideración que el Recurso por sí mismo le supone a la empleadora una mayor o cuando menos similar carga formalista para su redactor y que también da unas posibilidades superiores a sus impugnantes, entre otros un plazo temporal superior que el fijado en la norma procesal antes invocada.

Como señalábamos en nuestros antecedentes de hecho y sería la segunda, Lagun Aro presentó un escrito de alegaciones en relación a lo argumentado, a su vez, por Desarrollos en su impugnación. Volviendo a mencionar el art. 197.1, e igualmente su num. 2, de la LRJS, es factible presentar un escrito de esas características, pero solo en caso de que el impugnante haya obrado en concordancia a alguno de los supuesto previstos en el citado num. 1. Sin embargo, el segundo de sus apartados nada tienen que ver con tales supuestos; y desde luego lo que no pude ser es un trámite de dúplica o similar, como a la postre es lo que pretende Lagun Aro. Por tanto, dicho escrito no puede tomarse en consideración y se debe tener por no presentado.

TERCERO

Tras esas precisiones el primer motivo de Suplicación de la parte actora toma como sustento el apartado b), del art. 193, de la LRJS ; referencia procesal que mantendremos para los siguientes y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objeto efectuar un añadido al tercer hecho declarado probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin el documento incorporado a los folios 184 y ss, de las presentes actuaciones. La adicción que propone es la que sigue:

"...con vigencia 2007 a 2010 suscrito el 30 de enero de 2008...".

Dicha petición no puede ser asumida en cuanto redundante, ya que la referencia que se efectúa al Convenio Colectivo (CC) en dicho ordinal, se ha de entender realizada al conjunto del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, no explica en momento alguno la génesis de su petición, menos su trascendencia, por lo cual hace caso omiso de lo establecido en el último inciso, del num. 2, del art. 196 y de la LRJS . Deficiencia esta también imputable a las adicciones que en ese sentido formula igualmente Desarrollos y que aprovechamos para adelantar.

CUARTO

Ahora es el momento del Recurso interpuesto por Desarrollos, y en lo que respecta al relato fáctico. Su primer motivo de Suplicación, afecta al primer hecho declarado probado de la resolución de instancia y también pretende un añadido. Menciona a esos efectos el documento incorporado al "folio 77 a 77", así como "Folios 1 a 5". El texto que solicita es el siguiente:

"...afiliado a ELA, sindicato no firmante del Convenio Colectivo de Eficacia Limitada de Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Álava 2007-2010 y no adherido de forma individual al convenio".

No podemos aceptar esa petición, ya que los documentos que invoca carecen de relación alguna con su solicitud. En ese orden de cosas, partimos de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados" . En ese mismo orden de cosas, destacaremos por reciente, ya que es unánime la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en este punto, la sentencia de 3-9-10, rec. 186/09 ; y que recuerda que a estos fines es necesario: "Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador".

Sin perjuicio de lo anterior y a efectos meramente dialécticos, su propuesta sería redundante, ya que la mayoría de esos datos han sido incluidos en el tercer fundamento de derecho de la resolución de instancia.

QUINTO

El segundo motivo de Suplicación reivindica un nuevo añadido y en este caso en relación al tercer ordinal del relato fáctico. Refiere en tal...

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