STSJ País Vasco 19/2013, 8 de Enero de 2013

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2013:1857
Número de Recurso2649/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución19/2013
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2649/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003022

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003022

SENTENCIA Nº: 19/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO (BIZKAIA), de 26 de junio de 2012, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Benedicto frente a INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 22 de octubre de 2008, categoría profesional de PERFORISTA GRABADOR DE SEGUNDA y salario bruto anual reconocido en nómina de 11.275,69 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada viene aplicando a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Consultorías y Planificación.

La empresa demandada es una empresa de ámbito nacional con centros de trabajo en diferentes provincias, entre ellas Bizkaia; tiene domicilio social en Alcobendas Madrid, siendo su objeto social el siguiente:

La prestación de servicios de gestión Documental, tales como: (1) La captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, incluyendo los trabajos de mecanografia, reprografia, taquigrafia, grabación.

TERCERO

Con fecha de 22 de febrero de 2012 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal: " Estimado trabajador:

La Dirección d ela Empresa INDRA BMB Servicios Digitales S.A. con CIF A-60096435, de acuerdo con el poder que le concede el artículo 54.2.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido la extinción de su contrato de trabajo, aplicando el despido por la siguiente causa: La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Su rendimiento no alcanza en las últimas semanas el nivel mínimo exigible para su puesto de trabajo.

Asímismo le informamos de que tendrá a su disposición el finiquito o liquidación de haberesa que legalmene le corresponde, en su centro de trabajo habitual.

Le rogamos firme la presente comunicación a los exclusivos efectos de su acuse de recibo.

Atentamente,

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

Se ha intentado conciliación previa en vía administrativa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Benedicto frente a INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES SA y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma 6.751,86 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 45,08 euros, a contar desde la fecha del despido 22 de febrero de 2012 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límites legales."

TERCERO

Como quiera que la empresa Indra BMB Servicios Digitales SA (a partir de ahora Indra), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 31 de octubre de 2012 en esta Sala.

QUINTO

Habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Molina, en un principio, al no obtener su propuesta de ponencia la necesaria mayoría, fue returnado el presente Recurso al Ilmo. Sr. JOSE LUIS ASENJO PINILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Benedicto solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 11 de abril de 2012, que se reconociese la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido que tuvo lugar con efectos del anterior 22 de febrero, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 26 de junio siempre de año en curso y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación al asumir la improcedencia. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como referencia el apartado c), del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Indra estima que la sentencia objeto de Recurso, está interpretando erróneamente los arts. 1, apartado final, y 2, del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia (CC Oficinas); así como inaplicando los arts. 1.2, 4, 41 y disposición final primera , del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (CC Consultoría); todo ello en relación con el art. 37.1, de la Constitución, los arts. 3.5, 82.2, 83.2, 84 y 85, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y arts. 3 y 1281, del Código Civil ; al igual que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), establecida por las sentencias de 17-6-94 y 16-6-98 . Alega que no es aplicable a sus relaciones laborales el CC Oficinas como refiere la Juzgadora de instancia, sino el CC Consultoría, al ser esté último más específico. Rechaza, asimismo, que exista concurrencia entre ambos, ya que su ámbito sectorial, funcional y territorial es distinto. Recuerda en ese mismo orden de cosas, que es una empresa de gestión de archivos, almacenamiento, tratamiento de datos, etc.... En consecuencia, la indemnización por el despido ha de calcularse tomando como base el segundo de los CC mencionados.

El último párrafo del segundo hecho declarado probado y luego con mayor amplitud el tercer fundamento de derecho, en ambos casos de la resolución de instancia, nos recuerdan cual es la actividad de la empleadora, al trascribir los estatutos de Indra. Por demás no puesta en tela de juicio por ninguno de los litigantes en el presente Recurso. Visto lo que acabamos de relacionar, confluimos con la sentencia de referencia en que la actividad que Indra básicamente desempeña es la de servicios de informática.

En directa relación con lo anterior, destacaremos que ese tipo de servicios se ven relacionados y en sus respectivos "Ámbito de aplicación", tanto por el CC Consultoría - art. 1.2-; como por el CC Oficinas -art. 1, antepenúltimo párrafo.

Igualmente consignaremos y respecto a los dos CC en liza, que el primero de ellos de carácter estatal es publicado en el B.O.E. de 4 de abril de 2009; mientras que el segundo lo fue en el Boletín Oficial de Bizkaia de 6 de junio de 2011. Es decir, el CC Oficinas es posterior en el tiempo al de CC Consultoría, y tiene un ámbito geográfico más reducido, pero superior al de empresa.

Llegados a este punto, constatamos que la cuestión suscitada coincide con la resuelta por el TS en su sentencia de 16-2-2010, rec. 2855/09, que a su vez vino a ratificar otra previa de esta Sala, de 16-9-09, rec. 998/09. Recordemos en tal sentido que como allí se indicaba: "... La cuestión debatida se ciñe a determinar si a la empresa....le es aplicable el Convenio Colectivo de ámbito nacional de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable (BOE 1-9-95 ) o el de Oficinas y Despachos para la provincia de Bizkaia (BOP 20-10-95), teniendo en cuenta que se admite pacíficamente por las partes que, en principio, ambos convenios pueden ser aplicables, dado su ámbito de aplicación y el objeto social y actividad de la empresa ...".

Dicha sentencia, con cita a su vez y respectivamente, de sus anteriores resoluciones de 7-11-05, rec. 170/04, 22-9-98, rec. 263/97 y 26-1-04, rec. 21/03, concluye y a título de resumen, que: "...el citado párrafo segundo del art. 84 ET concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro que el mandato establecido en la referida disposición "no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional". La redacción y expresiones de este párrafo segundo del art. 84, sobre todo las frases "en todo caso" y "a pesar de lo establecido en el artículo anterior", dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del art. 83; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que...

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