STSJ Comunidad de Madrid 328/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2014:4414
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0027355

Procedimiento Recurso de Suplicación 70/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 70/2014

Sentencia número: 328/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 11 de Abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 70/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN LOZANO GALLEN en nombre y representación de D. Melchor, contra la sentencia de fecha 27/7/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 628/2013, seguidos a instancia de D. Melchor frente a " EULEN SEGURIDAD, SA ", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Melchor prestó servicios para la empresa demandada EULEN SEGURIDAD S.A desde el l0-03-2004,con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, percibiendo un salario bruto mensual de 1.357,14 euros con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Desde el año 2010 la trabajadora prestaba servicios para Eulen Seguridad en el centro de trabajo Ayuntamiento de Madrid "Area de Gobierno de Urbanismo y Vivienda", sito en la calle Guatemala n° 13 y 24 y Paraguay n° 8.

TERCERO

En escrito de fecha 26 de marzo de 2013, y de acuerdo con la comunicación de 4 de diciembre de 2012,la Subdirectora General de Contratación y asuntos Generales, comunica a Eulen la finalización de la prestación de servicios de Protección y Seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda", sito en la calle Guatemala n° 13 y 24 y Paraguay n° 8, el 31 de marzo de 2013.

CUARTO

La demandada Eulen, ha reducido el número de empleado vigilantes de seguridad, pasando de tener en Madrid de 1.778 vigilantes en 2011 a 955 en mayo de 2013.

QUINTO

Del total de las horas realizadas por los trabajadores de Eulen (928.167), un 5,62% de las horas totales corresponde a las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores (52.163),destinadas a cubrir básicamente bajas por enfermedad, horas sindicales y permisos retribuidos.

CUARTO

La demandada EULEN comunicó al trabajador el despido mediante carta de fecha 26-3-2013, que consta en autos y que se da por reproducida, habiendo sido comunicado dicho despido al comité de empresa.

QUINTO

La parte demandante desiste de las alegaciones del hecho tercero de la demanda.

SEXTO

Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Melchor, frente a la mercantil EULEN SEGURIDAD SA declaro procedente la decisión extintiva de la relación laboral mediante carta de fecha 26-3-2013, habiendo percibido ya la indemnización correspondiente el actor, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3/2/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/3/2014 señalándose el día 9/4/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, tras rechazar en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Eulen Seguridad, S.A., declaró procedente la decisión de extinguir por tales causas el contrato de trabajo del actor con efectos de 31 de marzo de 2.013, a la par que declaró que "habiendo percibido ya la indemnización correspondiente (...), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra" . Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Una precisión más: como consta en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, aunque repetido como quinto, "la parte demandante desiste de las alegaciones del hecho tercero de la demanda", lo que significa que la misma se apartó de la pretensión de nulidad del despido objetivo impugnado con base en la afirmación de haberse alcanzado los umbrales numéricos del artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y, por ende, de que se trató, decía inicialmente, de despido colectivo que hubo de seguir, y no lo hizo, los trámites legales para que la citada decisión pudiera tomarse.

TERCERO

Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como vimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del ordinal quinto, éste sí, de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: "Del total de las horas realizadas por los trabajadores de Eulen (928.167), un 5,62% de las horas totales corresponde a las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores (52.163), destinadas a cubrir básicamente bajas por enfermedad, horas sindicales y permisos retribuidos", que, a su entender, tiene que completarse únicamente en el sentido de especificar que el total de horas de prestación de servicios y horas extraordinarias efectuadas por los empleados de la demandada (928.167 y 52.163, respectivamente) corresponden al período de enero a junio de 2.013, ambos meses inclusive, para lo que se apoya en el documento registrado con el nº 9 del ramo de prueba de dicha mercantil, coincidente con el obrante al folio 95 de autos.

CUARTO

Pues bien, del documento que sirve de sustento al motivo, el cual -no se olvide- fue aportado por la propia empresa, quien, por tanto, mal puede negar ahora su eficacia probatoria, se desprende sin necesidad de acudir a conjeturas e hipótesis que las horas a que se refiere el hecho probado en cuestión fueron llevadas a cabo efectivamente en el lapso temporal indicado, por lo que nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido de que ello no equivale al éxito del recurso.

QUINTO

El siguiente y último motivo, destinado a evidenciar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.1 y 53.1 a) del mismo texto legal . Obviamente, puesto que la decisión extintiva litigiosa tuvo lugar con efectos de 31 de marzo de 2.013 como consta en la comunicación empresarial de 26 del mismo mes (hecho probado cuarto, aunque realmente es el sexto, en conexión con el documento que consta a los folios 5 a 7), habrá que estar a la redacción dada al primero de esos preceptos por la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en vigor a la sazón de producirse la extinción contractual frente a la que se alza quien hoy recurre, norma legal que no modificó el mandato de los otros dos artículos cuya infracción se denuncia, en atención, todo ello, a la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, así como al principio general del Derecho tempus regit actum .

SEXTO

Los presupuestos fácticos sobre los que descansa la controversia material que separa a las partes lucen en la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, y pueden resumirse así: 1.- El actor vino prestando servicios como personal laboral de carácter fijo o, si se prefiere, indefinido por cuenta y orden de la sociedad...

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