STSJ Comunidad de Madrid 343/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:5458
Número de Recurso78/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 343

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 78/14-5ª, interpuesto por D. Ramón representado por la Letrada Dª Pilar Reino Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en autos núm. 654/13, siendo recurrida EULEN SEGURIDAD S.A., representada por el Letrado D. Daniel París González. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ramón contra Eulen Seguridad S.A., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Don Ramón vino prestando servicios para la empresa Eulen Seguridad, S.A. desde el 16 de enero de 2008, con categoría de Vigilante de Seguridad, percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada de 1.368,45 euros, en virtud de un contrato indefinido, siendo su lugar de trabajo las dependencias de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid ubicadas en la CALLE000, NUM000 y NUM001 ; y la CALLE001, NUM002 de Madrid. SEGUNDO.-Desde el 1 de julio de 2008 Eulen Seguridad, S.A., tiene contratado con el Ayuntamiento de Madrid, la prestación de servicio de seguridad para los edificios del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, habiendo prorrogado dicho contrato hasta la actualidad.

TERCERO

En el año 2013 el Área de Gobierno de Urbanismo y vivienda del Ayuntamiento de Madrid se trasladó de las instalaciones ubicadas en la CALLE000, NUM000 y NUM001 ; y la CALLE001, NUM002 de Madrid a la CALLE002, NUM003, a un edificio en el que ya existía servicio de vigilancia prestado por otra empresa de seguridad distinta; comunicándoselo a Eulen Seguridad, S.A. el 4 de diciembre de 2012, con la cual concertó la extensión del servicio hasta el 31 de marzo de 2013.

CUARTO

La empresa comunicó al trabajador el día 26 de marzo de 2013 con efectos de 31 de marzo, por escrito que acompaña como documento con la demanda, la extinción de la relación laboral que mantenían, por la finalización del servicio de seguridad en las dependencias de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid ubicadas en la CALLE000, NUM000 y NUM001 ; y la CALLE001, NUM002 de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) LET, y manifestando su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por importe de 4.632,37 euros, y otros 444,48 euros por falta de cinco días de preaviso.

QUINTO

El 23 de abril de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 13 de mayo de 2013.

SEXTO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE, de 16 de febrero de 2011)".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Don Ramón contra la entidad Eulen Seguridad, S.A., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unía y extinguido el contrato de trabajo con efectos de 31 de marzo de 2013, con derecho del trabajador a percibir la indemnización de 4.632,37 euros expresada en la comunicación de extinción por la empresa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ramón, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa EULEN SEGURIDAD SA se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: "Que, durante el período comprendido desde enero a junio de 2013, ambos inclusive, el personal de la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. efectuó unas 52.163 horas extras", lo que basa en el documento que obraría al folio 88 -en realidad se refiere al folio 58 aunque el 5 parezca un 8- de autos.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La tabla que figura al referido folio aportado por la propia empresa literalmente dice:

"DATOS ACUMULADOS DE ENERO A JUNIO 2013

H. Asignadas

(ASGAN)

928,167

H.Enfermedad

(EN+RE+AN)

22.661

H.Vacaciones

44.167

H.Perm.Sindical

(PS+DS)

7.952

H.Permiso Convenio(d)

57

H.Permiso Retribuido(d)

6.702

H.Extras

52.163

Horas extras 52.163 5,62%

Horas enfermedad 22.661 2,44%

Horas Sindicales 7.952 0,86%

Horas P. convenio 57 0,01% 37.372 4,03%

Horas P. retribuido 6.702 0,72%

Diferencia 1,50% Esporádicos nos

solicita el cliente

Vacaciones

Formación"

Siendo cierto el extremo que pretende consignar el recurrente entendemos que es más correcto tener el cuadro íntegramente por reproducido, pues recoge todos los datos y no solamente una parte de ellos.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 53.1 y 52.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la tesis que sostiene este Tribunal Superior de Justicia en resolución de 28 de enero de 2013. Sostiene en síntesis el recurrente que la carta de despido, en particular en lo relativo a la descripción de los hechos motivadores del despido es claramente insuficiente al no precisar en qué forma afecta a la empresa la pérdida de la contrata con el Ayuntamiento de Madrid y no señalar qué dificultades ha provocado la pérdida de la contrata para la empresa y añade que al tratarse de una empresa de servicios es habitual la perdida de unas contratas y la consecución de otras, por lo que la mera pérdida de una contrata no justificaría el cese del trabajador y la empresa no justifica tampoco dificultades o disfunciones en su funcionamiento además de haberse acreditado que en la empresa se realizan numerosas horas extras.

Esta Sala en sentencia de 11 de abril de 2014 recurso 70/2014, ha examinado el despido de otro trabajador de esta misma empresa que fue despedido como consecuencia de la finalización de la prestación de servicios de Protección y Seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, sito en la CALLE000 n° NUM000 y NUM001 y CALLE001 n° NUM002, el 31 de marzo de 2013 por parte de EULEN SEGURIDAD SA, es decir de otro trabajador afectado por este mismo cierre, en la que se resaltaba: "

OCTAVO

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