STSJ Comunidad de Madrid 233/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:4328
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 109/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1059/13

RECURRENTE/S: Dº Santiago Y Dª Lucía

RECURRIDO/S: CERMOL 79 SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 233

En el recurso de suplicación nº 109/14 interpuesto por el Letrado RAMON JOSE FIOL GARCIA en nombre y representación de Dª Lucía Y Dª Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 18-11-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1059/13 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Lucía Y Dº Santiago contra CERMOL 79 SA en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18-11-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Santiago y Dª Lucía en materia de despido contra la empresa Cermol 79 SA DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias:

Dª Lucía -12.06.2009, Grupo 1º, 702,32 E.

  1. Santiago - 01.07.2008, Grupo I, 936,48 E.

SEGUNDO

Los actores vienen prestando sus servicios en el centro que la empresa demandada posee en Torrelodones, donde realizan funciones de auxiliar de caja, si bien D. Santiago inicio la prestación de servicios para la demandada realizando funciones de conductor, aunque al perder la capacidad de conducción por sentencia penal firme de 04.06.2013, pasó a realizar funciones de auxiliar de caja.

TERCERO

La empresa demandada pertenece al sector de alimentación.

CUARTO

Con efectos de 16.07.2013 los actores han sido despedidos mediante sendas cartas de fecha 15.07.2013, que al obrar al ramo de prueba de la empresa demandada, con documentos nº 9 y 10, se dan por reproducidas.

QUINTO

Dª Lucía, el mismo día 16.07.2013 y en presencia del representante de los trabajadores de la empresa demandada, suscribió documento de saldo y finiquito en los términos recogidos en el documento nº 11 de la empresa demandada que, se da por reproducido, tras pedir perdón a la empresa demandada y reconocer los hechos imputados en la carta de despido.

SEXTO

A las 10:50 horas del 30.06.2013, D. Santiago, que se encontraba cobrando los productos vendidos en una de las cajas del centro de trabajo, paso por la línea de caja, sin cobrar, un paquete de 5kg y varias bandejas de carne que, previamente, había cogido del establecimiento Dª Lucía .

SEPTIMO

Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Los actores reclaman perjuicios morales cifrados en 5895,77 E, D. Santiago y en 3567,06 E Dª Lucía .

NOVENO

Con fecha 29.07.2013 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 14.08.2013 que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 27.08.2013.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26-3-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los dos actores en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado sus demandas en las que solicitaban la nulidad o improcedencia de su despido disciplinario, habiendo impugnado la demandada el presente recurso.

Se ampara el primer motivo en el art. 193.b) LRJS para impugnar el hecho probado 8º, poniendo de relieve un mero error material intrascendente, pues en efecto las cantidades que figuran en ese hecho no fueron solicitadas en concepto de daños morales sino de indemnización por despido improcedente, aunque sí solicitaron además otra indemnización por daños morales por importe de 25.000 euros; pero como se ha dicho, todo ello es irrelevante para la decisión del litigio, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) LRJS, se alega la infracción del art.

3.5 del Estatuto de los Trabajadores así como los arts. 1266, 1281 y 1282 del Código Civil, art. 84.1 de la LRJS y jurisprudencia sobre el documento de saldo y finiquito, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 11-11-10 rec. 1163/10, 26-2-13 rec. 4337/11 y 27-3-13 rec. 1325/12 . La sentencia de instancia ha apreciado falta de acción en cuanto a la demandante Dª Lucía, y a ello se objeta que, con arreglo a tal jurisprudencia, no ha habido transacción porque no hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito ya que no se ha abonado indemnización alguna y solamente se incluyen devengos salariales en todo caso debidos, no hay desistimiento porque el contrato ya se ha extinguido antes por el despido, y no hay mutuo acuerdo ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del despido en el finiquito.

Es verdad que en la actual orientación de la jurisprudencia los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas ( art. 84.2 LRJS ). Desde esta perspectiva el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 CC .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 CC ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (p.ej. STS de 7-6-12 recurso 3158/2011 con cita de sus precedentes). Por ello, dejando aparte el supuesto de la transacción en los términos indicados, la eficacia liberatoria del documento de finiquito en supuestos de extinción del contrato por decisión unilateral del empresario con abono de conceptos a los que en todo caso tendría derecho el trabajador, no puede desprenderse de expresiones tales como las habituales en el sentido de darse el trabajador por totalmente saldado y finiquitado, dar por concluida o extinguida la relación laboral, comprometerse a nada más pedir ni reclamar, ni renunciar a ejercitar acciones contra la empresa. Tales expresiones han sido consideradas por el TS en el pasado como suficientes para reconocer al documento de finiquito eficacia liberatoria - siempre que no concurrieran vicios del consentimiento - pero no en la jurisprudencia actual.

Ahora bien, en el presente caso concurren circunstancias que difieren de las examinadas en las sentencias del TS que citan los recurrentes y en otras que pudieran traerse a colación, consistentes en que la actora suscribió el documento nº 11 del ramo de prueba de la empresa - que por sí solo conforme a la jurisprudencia no sería liberatorio - tras pedir perdón a la empresa demandada y reconocer los hechos imputados en la carta de despido (hecho probado 5º). Ello implica la aceptación de la decisión empresarial como acto propio vinculante, debiendo tenerse presente que en numerosas sentencias el TS ha admitido la validez y eficacia de una baja voluntaria o dimisión del trabajador al reconocer la realidad de los hechos por los que la empresa podría despedirle de no solicitar la baja, así la sentencia del TS de 13-5-08 recurso 2709/07 o la de 6-2-07 recurso 5479/2005 . Del mismo modo hay que admitir la eficacia de la manifestación de voluntad del trabajador que acepta la procedencia del despido...

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