STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Antonia, representada por el Procurador Sr. de Palma Villalon y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Lobo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 3 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 3462/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en los autos nº 221/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de mayo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en los autos nº 221/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada por Antonia contra Centros Comerciales Carrefour, S.A., absolvemos a dicha demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Antonia, con D.N.I. nº NUM000, entró a prestar sus servicios en la empresa demandada, mediante contrato de trabajo, por tiempo de cuatro meses, el día 19 de marzo de 1.994, firmando posteriormente otros contratos temporales y, finalmente, sin solución de continuidad, uno por tiempo indefinido. En la actualidad, su jornada laboral, por reducción de la misma tras el nacimiento de su segundo hijo, es de 26 horas semanales. ----2º.- Como contraprestación a su trabajo percibía últimamente un salario mensual de 705,69 euros con prorrata de pagas extras. ----3º.- En fecha 27 de febrero de 2.006, sobre las 13,00 horas, la actora fue llamada al Departamento de Recursos Humanos donde se encontraba el Director del mismo, D. Fernando, el Jefe de Seguridad y Patrimonio, D. Ángel Jesús y la Jefa de Cajas, Dª Estefanía quienes, alegando que había utilizado más cupones de descuentos que los correspondientes a las compras realizadas con su tarjeta, y que ello suponía una infracción muy grave, le comunicaron que la despedían de forma disciplinaria, salvo que firmase en ese instante una baja voluntaria. Cuando objetó que con dicha firma se quedaba sin prestaciones por desempleo, le dijeron que lo arreglarían para que pudiese percibirlas. Ante estas circunstancias, en un estado de nerviosismo y llorando, escribió en un folio en blanco y firmó lo que el Jefe de Recursos Humanos le dictó. ---- 4º.- Por la tarde de ese mismo día 17 de febrero, al tener conciencia de lo que suponía lo ocurrido, habló con el Director del Centro, D. Jose Pablo, en presencia de una Delegada del Sindicato Comisiones Obreras, Dª Paloma, tratando de que se dejara sin efecto su "solicitud" de baja voluntaria, limitándose éste a decir que hablaría con los Servicios Centrales de Recursos Humanos en Madrid. Finalmente no aceptaron la invalidación del documento. ----5º.- La actora no es, ni ha sido durante el último año, representante legal ni sindical de los trabajadores. ----6º.- Intentada la Conciliación Previa ante el CMAC el día 22/03/06, se tuvo por celebrado sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda rectora de este proceso, declarando la improcedencia del despido verbal de Dª Antonia, condenando a la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. a optar en el plazo de 5 días entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización de 12.650 euros, así como, en cualquier caso, al abono de los salarios de tramitación desde el 28 de febrero de 2006 hasta la fecha de esta sentencia a razón de 23,52 euros diarios".

TERCERO

El Procurador Sr. de Palma Villalon, en representación de Dª Antonia, mediante escrito de 25 de julio de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1265 a 1269 del Código Civil, así como el artículo 55.1 y 4 in fine del propio Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se debate en el presente recurso es el relativo a la determinación de si han existido vicios en el consentimiento de la actora al formular su baja voluntaria en la empresa. Consta en los hechos probados que en la fecha que se indica la actora fue llamada al departamento de recursos humanos de la empresa, donde se encontraban el director de ese departamento, el jefe de seguridad y la responsable de cajas, quienes, "alegando que había utilizado más cupones de descuentos que los correspondientes a las compras realizadas con su tarjeta, y que ello suponía una infracción muy grave, le comunicaron que la despedían de forma disciplinaria, salvo que firmase en ese instante una baja voluntaria. Cuando objetó que con dicha firma se quedaba sin prestaciones por desempleo, le dijeron que lo arreglarían para que pudiese percibirlas. Ante estas circunstancias, en un estado de nerviosismo y llorando, escribió en un folio en blanco y firmó lo que el Jefe de Recursos Humanos le dictó". Se recoge también la retractación posterior de la actora, que no fue aceptada. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido. Pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso de la empresa y ha declarado que el cese se produjo por una decisión de baja voluntaria que no está viciada por error, dolo, violencia o intimidación. Recurre la actora aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 4 de febrero de 2000. En esta sentencia se declara la improcedencia del despido en un supuesto en el que una cajera de supermercado fue convocada a una reunión con varios mandos de la empresa, en la que se le hizo saber que se había apropiado de diversas cantidades de dinero de la caja, por lo que se iba a proceder a su despido, con toda la publicidad que comportaba, indicándosele que podía optar por firmar la baja voluntaria y percibir el finiquito correspondiente; si no aceptaba la baja voluntaria se le despediría, por ser su conducta muy grave, y además se le denunciaría ante los Mossos d'Esquadra". La sentencia de contraste, tras precisar en el relato fáctico que la demandante estaba embarazada de cinco meses, aprecia la existencia de intimidación, valorando en este sentido la posición profesional de la actora, su situación de embarazo y la retractación posterior, que se produjo en las condiciones que recoge el hecho probado sexto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su informe señala que no se ha acreditado la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Para valorar esta situación hay que tener en cuenta las diferencias que se producen entre los supuestos decididos, pero hay que considerar también el planteamiento del recurso, que con la denuncia de la infracción del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y la selección en el ámbito de la contradicción lo que está planteando es exclusivamente el problema de la eventual incidencia de un vicio de consentimiento al haberse pedido la baja voluntaria por intimidación. En este punto es cierto que existen algunas diferencias en los casos decididos y, en especial, el embarazo de la actora en el caso que decide la sentencia de contraste. La diferencia en la categoría profesional que se apunta carece de entidad, aparte de que, según consta en la demanda, la actora es empleada de comercio, con categoría de cajera y en la sentencia de contraste se trataba de una cajera de supermercado; las conductas motivadoras del cese -utilización de mayores cupones de descuento y apropiación de cantidades de dinero- no son ciertamente iguales, pero no tienen trascendencia en orden al enjuiciamiento del problema aquí debatido; la situación de embarazo de la trabajadora, que concurre en la sentencia de contraste, no es en principio susceptible de tener consecuencias en orden al enjuiciamiento de la intimidación, ni al alcance de ésta, con independencia de la valoración de que ha sido objeto en la sentencia de contraste esta circunstancia, y tampoco es relevante que en la sentencia recurrida se haga referencia, en la advertencia de la empresa, a la denuncia policial, pues, aparte de otras consideraciones, también en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se dice que en la advertencia de la empresa a la actora hay una referencia a "salir como ladrona".

Pero esas diferencias no afectan a la esencial igualdad de los supuestos en el punto controvertido, por lo que hay que apreciar la existencia de contradicción y entrar en el examen de la denuncia de la infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1265 a 1269 del Código Civil. La cita de los preceptos del Código Civil es excesiva, porque en realidad la argumentación de la parte se centra en la intimidación como vicio del consentimiento lo que además se corresponde, como hemos visto, con el ámbito en que se produce la contradicción, con independencia de lo que más adelante se dirá en relación con alguna manifestación realizada durante la reunión.

La doctrina sobre la intimidación ya esta unificada por nuestra sentencia de 6 de febrero de 2007 (recurso 5479/2005 ), en la que se establece, siguiendo la doctrina anterior fijada en la casación ordinaria (sentencias 8 de junio de 1988 y 1 y 18 de julio de 1988 ) que el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas, no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que "para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil, es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella". También ha señalado la Sala que la retractación posterior, con mayor o menor dilación, no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos (artículo 1.282 del Código Civil ) y en estos casos el análisis conjunto de ellos puede llevar a la conclusión de que fue la intención de evitar esas medidas lo que determinó la dimisión, obviando así posibles consecuencias adversas.

La aplicación de esta doctrina al supuesto examinado no permite apreciar que el consentimiento de la actora estuviese viciado por intimidación. Las consideraciones que realiza la parte sobre la existencia de una "encerrona", el "estado de nerviosismo" y el llanto no son relevantes en orden a la apreciación del vicio del consentimiento denunciado, porque esas circunstancias podrían influir en la consideración del segundo elemento de la intimidación (el temor o miedo en quien la sufre), pero aquí se ha excluido la intimidación no por su eventual efecto pasivo en el ánimo de la trabajadora, sino por la falta del elemento activo de amenaza, que, como se ha dicho, no puede apreciarse si falta el carácter injusto del mal sobre el que se advierte, y es obvio que el temor puede llevar a una decisión racional de aceptar un perjuicio para evitar otro mayor que puede imponerse de forma procedente. Es cierto que circunstancias como las que reflejan los hechos probados de la sentencia no son las más adecuadas para resolver los problemas que pueden producirse en relación con determinadas extinciones del contrato de trabajo. Pero, como recuerda la sentencia de 6 de febrero de 2007, "ningún precepto legal establece, en orden a la toma de decisión de que aquí se trata, que haya de adoptarse por el trabajador mediando un plazo de reflexión". La regla del artículo 49.2. 2º del Estatuto Trabajadores, que aquí no se ha invocado, se refiere al documento de liquidación de las cantidades adeudadas; no a la dimisión. El ordenamiento laboral español no impide que pueda suscribirse una baja voluntaria en el mismo momento en que le son puestos de manifiesto al trabajador los hechos que podrían determinar su despido disciplinario y, por ello, lo decisivo en estos casos en que se trata de conocer si el consentimiento prestado lo fue libremente -el mismo día u otro cualquiera- es precisamente determinar si concurren los elementos que configuran la decisión como tal, exenta de vicios en su formación.

Problema distinto sería el que pudiera suscitarse en orden a la existencia de una eventual actuación irregular por parte de la empresa como consecuencia de la oferta que se formuló en la reunión, en la que, ante la objeción de que con la baja no se podría acceder a las prestaciones de desempleo, se dijo a la actora que "lo arreglarían para que pudiese percibirlas". Pero, aparte de la posible ilicitud de este pacto frente al organismo público encargado del pago de las prestaciones de desempleo, lo cierto es que esta cuestión ni entra en el ámbito de la contradicción, ni se ha suscitado a través de la correspondiente denuncia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Antonia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 3 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 3462/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en los autos nº 221/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de andalucía (sede en Sevilla),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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