STSJ Castilla y León 242/2014, 28 de Abril de 2014
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2014:1648 |
Número de Recurso | 155/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 242/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00242/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 155/2014
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 242/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 155/2014 interpuesto por DON Jose Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1052/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra KRONOSPAN S.L., KRONOTEX SPAIN S.L., KRONOSPAN MDF S.L., KRONOSPAN CHEMICALS S.L., KRONOSPAN SPAIN S.L., PUERTAS DIMARA SPAIN S.L., KRONOSPAN HOLDINGS SPAIN S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra las empresa KRONOTEX SPAIN S.L KRONOSPAN HOLDING SPAIN S.L., KRONOSPAN S.L., KRONOSPAN MDF S.L., KRONOSPAN CHEMICAL S.L., KRONOSPAN SPAIN S.L. y PUERTAS DIMARA SPAIN S.L., a quienes absuelvo de todos los pedimentos de la misma. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Ramón, D.N.I. NUM000, ingeniero industrial y nacido el NUM001 -78, ha prestado servicios para la empresa INTERBON S.A. desde el 10-9-02. El administrador de dicha empresa era su padre D. Casiano
. Es nombrado Director General de la misma en fecha 30-1-08. Además ostentaba la condición de Consejero Delegado con amplios poderes de administración y disposición sobre la totalidad de la empresa desde el 5-1-07. Percibía haberes de tal empresa por importe de 13293,15 euros mensuales con inclusión del prorrateo y en la nómina figuraba como Director de Operaciones.
Tal empresa fue declarada en concurso de acreedores y en virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 11-9-12 fue adquirida por la empresa KRONOSPAN HOLDING SPAIN S.A. quien se subroga en los derechos y obligaciones derivadas de los contratos de trabajo vigentes. En tal sentido se subroga en el del demandante en virtud de contrato de 1-12-12 con la categoría de Director General. En dicho contrato se establece que el actor va a ser despedido por causas objetivas en fecha 31-1-13. Así ocurre y se le abona una indemnización de 89658,16 euros. Este despido no ha sido impugnado por el demandante. TERCERO.- En fecha 1-2-13 se suscribe en virtud de compromiso anterior un contrato de trabajo entre el actor y la empresa KRONOTEX SPAIN S.L. un contrato de trabajo denominado como de formación por tiempo indefinido con un periodo de prueba de 6 meses y con un salario de 120.000 euros anuales. Tras la suscripción de dicho contrato el actor ya deja de estar en la factoría y sólo se le ve en la misma contadas ocasiones. CUARTO.- La citada empresa extingue el contrato de trabajo citado en fecha 29-7- 13. QUINTO.- Reclama el actor la suma de 19.758,90 euros en concepto de diferencias salariales de enero a julio del 2013. Presenta papeleta de conciliación el 13-8-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-8-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 29-8-13
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con cuatro primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto, debemos señalar que con carácter general esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado
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del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
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Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
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Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
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Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
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Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
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-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
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-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los Arbs. 191 b) y 194.3 de la LPL) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ).
Partiendo de ello, se pretende con el motivo primero la adición de un nuevo ordinal, en sus términos, con remisión a los hechos de la demanda, que no son documento hábil y otros documentos ya valorados, en forma adecuada, por el propio tribunal de instancia, que ha llegado, a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
Con el motivo segundo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en sus términos. Dicha revisión no se acepta, al contener valoraciones jurídicas y elementos predeterminantes del fallo.
Con el motivo tercero de recurso, se pretende una revisión por adición del ordinal primero, que implica valoraciones jurídicas improcedentes, por lo que se rechaza.
Finalmente, con el motivo cuarto, se pretende una revisión del ordinal tercero, la cual no se deduce, directamente y sin más, de lo documentos invocados, implicando, por ello, conclusiones improcedentes, por lo que también se rechaza.
Como motivos quinto y sexto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de los Arts. 1265 y ss. CC, entendiendo los contratos suscritos entre las partes incurrieron en vicios de consentimiento y renuncia de derechos que los invalida.
En cuanto a ello, partiendo del contenido de los inalterados ordinales segundo y tercero de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, lo acuerdos que recogen y que se presumen válidos, vinculantes y eficaces, no han sido desvirtuados por la recurrente, que no ha acreditado los posibles vicios de consentimiento denunciados, conforme al Art. 1265 CC, por lo que deben ser mantenidos en sus términos, como manifestación de la voluntad libre y pactada de las partes, obligando a las mismas,...
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