STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:15110
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 263. Sentencia de 23 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Error en la apreciación de la prueba.

Incumplimiento del pago de los plazos pactados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.091, 1.255, 1.258, 1.281, 1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de junio de 1991 y 22 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Además, sucede que, aunque el importe de lo debido al requerirse notarialmente a los compradores para que tuvieran por resuelto el contrato de compraventa ascendiera sólo a 175.000 pesetas, presuponía el impago de cinco letras de cambio de vencimiento mensual y aún se hallaban pendientes otras cincuenta y seis por el mismo valor de 35.000 pesetas cada una, que habían de pagarse en los meses siguientes, o sea que el incumplimiento de los compradores, en tales circunstancias, no puede calificarse como intrascendente, pues, en realidad, es suficiente para frustrar las legítimas aspiraciones de los vendedores, que, como se ha dicho, se hallaron ante un impago de cinco mensualidades consecutivas, cuando estaba pendiente el abono de otras cincuenta y seis letras de cambio más y, por tanto, no puede serles negado su derecho a poner fin a aquella situación resolviendo el contrato, pues el caso no es equiparable a un incumplimiento que se hubiera producido en el pago de los últimos plazos contractuales que, quizá, por su escasa entidad económica, pudiera -al menos con referencia a los arts. 1.124 y 1.504-impedir la resolución por tratarse de un remanente mínimo e insignificante.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel y doña María Rosario , representados por el Procurador don José Sánchez Jauregui y asistidos del Letrado don José Luis Ruiz Travesi; en el que son recurridos don Roberto y doña Dolores , representados por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla y asistidos del Letrado don Luis Miguel Coriseo Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía núm. 209/89, promovidos a instancia de don Jesús Ángel y doña María Rosario , representados por el Procurador don Rafael García-Valdecasas Ruiz y asistidos del Letrado don Francisco Reyes Ruiz, contra don Roberto y doña Dolores , representados por la Procuradora doña María del Carmen Reina Infantes y asistidos del Letrado don Luis Miguel Coriseo Martín.Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar Sentencia en su día por la que se declare resuelto el contrato de compraventa del inmueble horizontal descrito en el hecho primero de esta demanda, celebrado entre los actores como vendedores, y los demandados como compradores, el día 15 de septiembre de 1984, con pérdida de las cantidades entregadas por éstos como indemnización por el tiempo que lo han venido ocupando y de daños y perjuicios, y consecuentemente se condene a dichos demandados don Roberto y a su esposa, doña Dolores , a la entrega a nuestros mandantes de dicho piso libre de ocupantes; todo ello con la expresa imposición de costas a dichos demandados".

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, y terminaron suplicando: "... se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, al no existir causa de resolución de contrato, debiendo de mantenerse el mismo vigente en todos sus términos, y con imposición de costas a la parte actora, por ser de justicia que pido". Al propio tiempo formularon reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron convenientes, terminaron suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia por la que se condene a don Jesús Ángel y doña María Rosario , a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la plena vigencia del contrato de compraventa suscrito entre los actores reconvencionales y los demandados, de fecha 15 de septiembre de 1984, sobre la finca núm. 122, vivienda tipo 3, en la planta 5.ª del portal 2, del edificio denominado "Conjunto Residencial Alameda", en la calle Horacio Lengo, de la ciudad de Málaga, en las condiciones y pactos 263 acordados en el mismo, b) Se declare la inexistencia de causas de resolución del mismo, c) Se entregue el importe del talón que se consigna en este escrito, por importe de 432.454 pesetas, para el pago de las cantidades aplazadas y vencidas al momento presente, a la parte vendedora, o bien se determine, que el pago de la citada cantidad se hará electiva al momento del otorgamiento de la escritura pública, d) Se les condene al otorgamiento de escritura pública, de la citada compraventa, en el plazo de diez días a partir de la firmeza de la Sentencia, consignando en la misma, los pactos que constan en el documento privado inclusive los pagos aplazados, e) Se determine que simultáneamente al otorgamiento de la escritura se abonarán los plazos mensuales pendientes al momento de otorgarse la misma, f) Se condene a los demandados reconvencionales al pago de las costas de la reconvención, en caso de oposición a la misma, todo ello por ser de justicia que pido".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar Sentencia por la que, desestimándose la reconvención, se de lugar a la demanda, condenándose a los demandados a los pedimentos contenidos en la misma, e imponiéndoles las costas a los demandados".

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 12 de julio de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando, como estimo, la demanda presentada por don Jesús Ángel y doña María Rosario , debo verificar en la misma los siguientes pronunciamientos: A) Declaro resuelto el contrato de compraventa que, referido al piso existente en la planta quinta, portal 2, de la edificación conocida como "Conjunto Residencial Alameda", sito en la calle Horacio Lengo, de la ciudad de Málaga, había sido suscrito por los actores, como vendedores, y los demandados, don Roberto y doña Dolores , como compradores, debiendo dejar éstos, libre y expedito, dicho inmueble, a disposición de los actores, en el plazo que se les fije en ejecución de Sentencia, y B) Se condena a los demandados, don Roberto y doña Dolores , a que indemnicen a los actores, en concepto de daños y perjuicios, en la suma que resulte de restar a la cifra a que ascienden los alquileres de un piso de las mismas características y ubicación que el controvertido en los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, y sucesivos, hasta su desocupación, la que sea resultado de cuantificar los intereses producidos por las sumas adelantadas, como pago del precio del piso, por los demandados a los actores; dichas operaciones se harán en ejecución de Sentencia y en esa cantidad podrán hacerlas suyas los demandantes, hasta un total, en virtud de congruencia de esta Sentencia, igual, al de todas las sumas abonadas por los demandados. Entrando a conocer del proceso suscitado, por vías de reconvención, en este procedimiento, debo de desestimar, y desestimo, íntegramente, la demanda en contrario formulada por don Roberto y doña Dolores , contra don Jesús Ángel y doña María Rosario , absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. En orden a las costas, no procede hacer expresa condena de las que han sido causadas en el proceso que dio inicio a este procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y debiendo condenar, en las costas causadas por el proceso reconvencional, a los demandantes, Sr. Roberto y Sra. Dolores ".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó Sentencia, con fecha 27 de abril de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte el recurso de apelación debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, y dictar otra en su lugar, por la cual, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Jesús Ángel y doña María Rosario , ydebemos estimar y estimamos en parte la demanda reconvencional, condenando a don Jesús Ángel y a doña María Rosario , al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, debiendo los reconvinientes, en el momento del otorgamiento de dicha escritura pública, estar al corriente de las mensualidades vencidas, más los intereses legales. Todo ello, sin una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes".

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jauregui, actuando en nombre y representación de don Jesús Ángel y doña María Rosario , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Amparado en el ordinal 3.°, inciso 1.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al entender infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Motivo Segundo: "Con el mismo amparo que el anterior, art. 1.692, 3.°, inciso 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por entender infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece para las Sentencias los requisitos de claridad, precisión y congruencia, que faltan en el presente supuesto, cuando se observa que en la resolución recurrida se deja al arbitrio de los demandados el concreto momento de pago de las cantidades debidas, al no fijar plazo para hacerlo. Y más aún, cuando resulta que, aunque los reconvinientes fijaron en su reconvención el plazo de diez días a partir de la firmeza de la Sentencia, para que se otorgase la escritura de compraventa (apartado "C" del suplico) y para el simultáneo pago de las cantidades vencidas (apartado "D. del mismo) no se concreta en la Sentencia término alguno para el otorgamiento de la escritura. Falta de claridad y de precisión en la Sentencia recurrida, que comporta dejar al arbitrio de los compradores el momento concreto del pago de las cambiales adeudadas".

Motivo tercero: "Con el mismo amparo que el anterior, art. 1.692,3.°, inciso 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por entender infringido el art. 359 del mismo cuerpo legal , dado que en la resolución recurrida se condena a los demandados al pago de "los intereses legales", sin precisar sin son los devengados desde los vencimientos de cada una de las cambiales, o desde la presentación de la demanda ante el Juzgado, con evidente falta de claridad y de precisión".

Motivo cuarto: "Con el mismo amparo que los anteriores, art. 1.692, 3.°, inciso 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por entender infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que las Sentencias deben de ser congruentes con las peticiones de las partes, y ello porque, en el presente caso, mientras en el apartado letra C) suplico de la demanda reconvencional se pide que al otorgarse la escritura de compraventa se consignen los plazos pendientes de pago al otorgamiento de la escritura, nada de ello se ordena en el fallo de la Sentencia recurrida. Ello supondría que los demandados reconvinientes pudieren exigir que se les otorgase una escritura de compraventa en la que no constase la parte del precio que les queda por abonar, e, incluso, puesto que tampoco se consignaría la prohibición de enajenar contenida en la estipulación quinta del contrato de compraventa que liga a las partes -según se 263 ha razonado al fundamentar el primer motivo de casación- pudiesen eventualmente disponer luego como libre de un bien que todavía no tendrían pagado en su totalidad".

Motivo quinto: "Amparado en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y en concreto con base al documento núm. 3 de la demanda...".

Motivo sexto: "Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por inaplicación indebida, del art. 1.255 del Código Civil, en relación con los arts. 1.091 y 1.258, y con el 1.281 del mismo cuerpo legal , por cuanto la estipulación recogida en la cláusula séptima del contrato de compraventa al que hemos hecho referencia en los apartados anteriores (documento núm. 3 de la demanda), encierra un pacto perfectamente válido y eficaz, al no ser contrario ni a la Ley, ni a la moral, ni al orden público, no presentando ninguna dificultad a la hora de su interpretación".

Motivo séptimo: "Con el mismo amparo procesal que el anterior, art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueron aplicados para resolver el supuesto objeto de debate, concretamente el art. 1.504 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 y 14 de febrero de 1991, y las de 25 de junio de 1985, 22 de octubre de 1985 ".Cuarto: Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene examinar, en primer lugar, los motivos quinto -por error en la apreciación de la prueba- y sexto y séptimo del recurso, en que se plantea la cuestión básica debatida en el proceso, cual es la procedencia o no de la resolución del contrato de compraventa formalizado en documento privado de fecha 15 de septiembre de 1984, que tuvo por objeto un piso sito en la calle Horacio Luengo (Málaga), siendo vendedores los cónyuges actores don Jesús Ángel y doña María Rosario , y compradores los demandados, también esposos, don Roberto y doña Dolores , mientras que los cuatro primeros motivos hacen referencia a infracciones de normas reguladoras de la Sentencia, que carecían de trascendencia en el caso de estimación de alguno de los siguientes.

Segundo

El motivo quinto se ampara en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 , y, como documento acreditativo de la equivocación atribuida a la Sala de instancia en la apreciación de la prueba, señala al antes citado de fecha 15 de septiembre de 1984, pero suscita una cuestión que desborda ampliamente el ámbito propio de un motivo de esta naturaleza; en efecto, se refiere a que el Tribunal a quo ha desconocido la estipulación séptima de las reflejadas en aquel documento, conforme a la cual "la falta de pago de cualquiera de las cantidades a que se ha hecho mención en la estipulación segunda de este contrato, facultará, bien para reclamar judicialmente al comprador el importe del plazo o plazos impagados en el procedimiento judicial correspondiente, bien para considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato (sic) bastando al efecto el oportuno requerimiento judicial o notara efectuado al comprador en este sentido...", lo cual es cierto pero no significa que, desde una perspectiva estrictamente probatoria, se contradiga el hecho de que la estipulación se pactó, si no que la Sala argumentó sólo con referencia a lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , cuestión jurídica ésta que será estudiada al examinar el motivo siguiente que trata, ya en su sede procesal adecuada (antiguo núm. 5.° del art. 1.692), de la misma.

Tercero

Se acusa en el motivo sexto, infracción del art. 1.255 del Código Civil, en relación con los arts. 1.091, 1.258 y 1.281 , argumentándose en síntesis que "la estipulación recogida en la cláusula séptima del contrato de compraventa... encierra un pacto perfectamente válido y eficaz, al no ser contrario a la Ley, ni a la moral, ni al orden público, no presentando ninguna dificultad a la hora de su interpretación" y que "conforme al tenor literal de la misma... se debe dar por resuelto el contrato de compraventa, al haberse omitido el pago, no de uno, sino de cinco vencimientos seguidos".

La Sala de instancia fundamentó su decisión contraria a la resolución del contrato en no apreciar un incumplimiento de los compradores determinante de aquélla, ya que el impago de parte del precio adeudado, concretamente de cinco letras de cambio por un valor de 35.000 pesetas cada una de ellas, no suponía, en relación con el precio pactado (3.300.000 pesetas) y con las cantidades ya abonadas

(2.225.000 pesetas), ninguna frustración económica para los vendedores, tesis que ha de rechazarse en atención a que: a) Si bien la estipulación séptima antes transcrita es, en gran parte, reiteración de lo establecido en el art. 1.504 del Código Civil , contiene una referencia concreta a "la falta de pago de cualquiera de las cantidades a que se ha hecho mención en la estipulación segunda de este contrato", que es la que fija los distintos plazos para abonar el precio e intereses y su forma de pago excluyendo, en principio, cualquier consideración- sobre la entidad económica del incumplimiento; y b) Además, sucede que, aunque el importe de lo debido al requerirse notarialmente a los compradores para que tuvieran por resuelto el contrato de compraventa ascendiera sólo a 175.000 pesetas, presuponía el impago de cinco letras de cambio de vencimiento mensual y aún se hallaban pendientes otras cincuenta y seis por el mismo valor de 35.000 pesetas cada una, que habían de pagarse en los meses siguientes, o sea que el incumplimiento de los compradores, en tales circunstancias, no puede calificarse como intrascendente, pues, en realidad, es suficiente para frustrar las legítimas aspiraciones de los vendedores (Sentencias de 7 de junio de 1991 y 22 de marzo de 1993) que, como se ha dicho, se hallaron ante un impago de cinco mensualidades consecutivas, cuando estaba pendiente el abono de otras cincuenta y seis letras de cambio más y, por tanto, no puede serles negado su derecho a poner fin a aquella situación resolviendo el contrato, pues el caso no es equiparable a un incumplimiento que se hubiera producido en el pago de los últimos plazos contractuales que, quizá, por su escasa entidad económica, pudiera -al menos con referencia a los arts. 1.124 y 1.504- impedir la resolución por tratarse de un remanente mínimo e insignificante, de todo lo cual se sigue la estimación del motivo con sólo añadir que, por lo demás, se realizó el requerimiento resolutorio prevenido en el art. 1.504 y, por ende, no cabe conceder a los compradores nuevo término parael abono de la suma adeudada como se hace implícitamente en la Sentencia impugnada, al decidir que los demandados reconvinientes debían estar al corriente de las mensualidades vencidas "en el momento del otorgamiento de la escritura pública" a que se condenó a los vendedores, por lo que ha de acogerse también el motivo séptimo del recurso, siendo, en definitiva, innecesario por lo antedicho el examen de sus cuatro primeros motivos.

Cuarto

En consecuencia, procede, conforme a lo dispuesto en el art. 264 1.715, 3.°. de la Ley Procesal Civil , resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, y así, se tiene que ha de estimarse la demanda según lo fue en primera instancia, incluso en lo relativo a la no expresa declaración sobre costas en dicha instancia, salvo las de la reconvención, que, al ser íntegramente desestimada, han de imponerse a los demandados que la promovieron: y sin imposición de las causadas en apelación y en este recurso de casación (art. 1.715 citado).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel y doña María Rosario , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), con fecha 27 de abril de 1991 , procede casar la misma y estése a lo resuelto en primera instancia, incluso en lo relativo a las costas causadas en la misma; todo sin especial imposición de las costas de apelación y de este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

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