SAP Barcelona 32/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2014:1675
Número de Recurso386/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 386/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 1286/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 32

Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLÍO SERRA y Don Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 386/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 1286/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Sabadell en el que es recurrente UNOE BANK,S.A. y apelado Don Severino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por UNO-E BANK, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Alvaro Cots Duran contra Don Severino, representado por la Procuradora de los Tribunales Roser Llonch Trias, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de seis mil quinientos ochenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (6.586,64 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Corresponde a cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del Recurso.

Por UNO E-BANK se presentó demanda de juicio ordinario frente a Severino en reclamación de

23.265,95 euros que presentaba como saldo deudor el préstamo suscrito el 19 de julio de 2007, contestándose por el demandado que nunca había sido requerido de pago con anterioridad a la presentación de la demanda y que la cantidad reclamada era excesiva.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada pues habiendo reconocido el demandado haber contratado un préstamo por importe de 7.442 euros, a pagar en sesenta cuotas mensuales de 213,84 euros cada una de ellas y, por dificultades económicas sobrevenidas, haber desatendido dicho compromiso, condenó al mismo a restituir el capital pendiente de amortización el cual rebajó a 6.586,64 euros pues había cuatro mensualidades pagadas, equivalentes a 855,36 euros, que la demandante no había tomado en consideración, con más solo sus intereses legales pues atendida la condición de consumidor que ostentaba el demandado, valoró como abusivas, y por tanto nulas, las cláusulas de intereses remuneratorios (del 23% anual) y moratorios (del 29%) contenidas en la póliza.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandante para cuestionar que fueran abusivos ninguno de los intereses pactados al amparo del artículo 1255 Cci libremente por las partes. Que los tipos pactados eran los normales en esta clase de operaciones al tiempo de celebrarse el contrato y que el criterio utilizado en la sentencia para apreciar su carácter abusivo, el de las 2,5 veces el interés legal del dinero que marca el art. 19 de la señala la Ley 7/95 de Crédito al Consumo, no es de aplicación a los préstamos sino tan solo a los saldos en descubierto de las cuentas de crédito.

SEGUNDO

Intereses moratorios.

No siendo discutida la condición de consumidor del demandado ni tampoco ofreciendo dudas el carácter de adhesión que tiene el contrato de préstamo mercantil que nos ocupa y, por consiguiente, que sus cláusulas no fueron negociadas individualmente sino impuestas por la entidad de crédito, por más que esta última lo niegue, la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es la concreta valoración que de las cláusulas relativas a los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, ha hecho la sentencia apelada en cumplimiento del deber impuesto por la legislación protectora de los consumidores ( art. 10.bis de la LGDCyU y del artículo 8 de la LCGC) y la jurisprudencia comunitaria en torno a la Directiva 93/13/CEE ( SS de 14 de junio de 2012, asunto Banesto y de 14 de marzo 2013, asunto Caixacatalunya, por citar dos de las más recientes con especial trascendencia para nuestro país), la cual ha sido asumida en su integridad por nuestro Tribunal Supremo (Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 ), resultando obligado para su adecuada resolución diferenciar entre los intereses ordinarios y los intereses de demora atendida que su diferente naturaleza y finalidad económica determinan que se vean sometidos a un distinto control por parte de los órgano judiciales pues, tal y seguidamente se verá, tan solo los intereses moratorios, no los remuneratorios, son susceptibles del llamado control de abusividad.

Pues bien, entrando en el examen de la cláusula relativa a los intereses de demora al 29% anual pactada en el contrato de autos, este Tribunal viene reiteradamente señalando que para realizar dicha evaluación debe partirse de la definición de cláusula abusiva que se contiene en el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCyU) de modo que son tributarias de dicha consideración todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes(art. 82.1) y que, en todo caso, merecen dicho...

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