SAP Alicante 120/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:1056
Número de Recurso913/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000913/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000932/2014

SENTENCIA Nº120/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000932/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Sebastián y Elisabeth, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.LORENA VILLALBA SALAZAR y LORENA VILLALBA SALAZAR y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCO JAVIER CAMPOR CAYERO, y como apelada SANTANDER CONSUMER EFC S.A., representada por el Procurador Sr/a. VICENTE CASTAÑO GARCIA y dirigida por el Letrado Sr/a. PABLO HERNANSANZ VALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 02/03/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Castaño García en nombre y representación de Santander consumer E.F.C. S.A contra Sebastián y Elisabeth, represntados por la Procuradora doña Lorena villalba Salazar, debo condenar y condeno a los demandados al pago de 9.360,92 euros más el interés legal computado desde el día 23-09-13."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Sebastián y Elisabeth en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000913/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/03/2016 TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena al demandado al pago de la cantidad reclamada en concepto de cuantía adeudada por impago de préstamo para la financiación de venta a plazos, se alza el mismo alegando error en la apreciación de la prueba, ya que, entiende el apelante, los intereses moratorios son abusivos, sin que quepa realizar ningún tipo de moderación, debiendo reducirse la cantidad reclamada en la cuantía de los mismos, fijando la misma en 7.774,07 euros.

SEGUNDO

Entrando pues, en el fondo del asunto, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, ya que la sentencia sí que estimó que los intereses moratorios pactados eran abusivos. Confunde sin duda la parte actora los intereses remuneratorios impagados hasta la fecha de la liquidación de la deuda, con los moratorios, que se devengarían a partir de dicha liquidación y que no han sido reclamados por el demandante, El importe de las cuotas impagadas a la fecha de la liquidación (que incluyen capital e intereses) asciende a 1.586,85 euros, lo que unido al saldo pendiente de vencimiento (7.774,07), suma la cantidad objeto de reclamación y estimación en sentencia.

TERCERO

Sin embargo, sí que se ha de estimar la apelación en lo referente a los intereses legales y procesales a los que condena la sentencia de instancia, en sustitución de los moratorios pactados.

El art. 1108 CC establece que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". La aplicación del interés legal del dinero se contempla "a falta de convenio". Y en el caso de autos lo hay, si bien nulo. La nulidad es un supuesto de ineficacia contractual que se...

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