STS 968/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7129
Número de Recurso1601/1999
ProcedimientoCIVIL - CIVIL - CONTENCIOSO
Número de Resolución968/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de enero de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Las Palmas. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas, conoció el juicio de menor cuantía nº 364/96, seguido a instancia de D. Jose Ramón contra "Banco Español de Crédito, S.A

Por la representación procesal de D. Jose Ramón se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare que el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO adeuda a mi representado la cantidad principal de cincuenta y un millones seiscientas ochenta mil pesetas (51.680.000 pts), más la cantidad de cuarenta y cinco millones setecientas ochenta y nueve mil pesetas (45.789.000 pts) en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados hasta la presentación de esta demanda, más los que se ocasionen desde dicha presentación hasta que se realice el pago de la cantidad expresada, que se calcularán a razón de un 29% anual de dicha cantidad principal; condenando al Banco demandado a pagar a mi representado las referidas cantidades, más las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Español de Crédito, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos con condena en costas al actor.".

Con fecha 22 de febrero de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D/Dña Jose Ramón contra Banco Español de Crédito, S.A. condeno a este último al pago al primero citado de cincuenta y un millones seiscientas ochenta mil pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.- No ha lugar especial condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Alfredo Crespo Sánchez, que actúa en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía 364/1996, de los que trae causa éste recurso que, por lo que se refiere a este aspecto, se confirma y, en su consecuencia, se condena al apelante a que pague al actor, don Jose Ramón la cantidad de 51.680.000 pesetas (cincuenta y un millones seiscientas ochenta mil pesetas). Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Beatriz de Santiago Cuesta, actuando en representación del actor, contra la precitada sentencia, en el sentido de condenar al demandado Banesto a que resarza al actor por los daños y perjuicios causados, con arreglo a los criterios que se han fijado en el fundamento de derecho tercero in fine de esta sentencia. Se condena por último, a la apelada al pago de las costas en ambas instancias.". Con fecha 26 de enero de 1999, se dictó auto en el que se acordaba: "Que debemos rectificar el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada el 25 de enero de 1999 en esta alzada, sustituyendo la frase "no parece que el actor sacase de su dinero, en esa fecha, una rentabilidad anual de 29%" por la correcta de "no parece que el actor haya sufrido un perjuicio que pueda evaluarse en un 29% anual".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de "Banco Español de Crédito, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción, por inaplicación del artículo 1282 y por aplicación indebida del artículo 1.229-2º del Código Civil, y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo que cita". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de la norma del ordenamiento jurídico por violación del artículo 1124-1º del Código Civil, y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo que cita". Tercero: " Se articula al amparo de lo dispuesto en el número cuatro del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de la norma del ordenamiento jurídico por violación del artículo 1274 del Código Civil y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo que cita". Cuarto.- "Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico, por violación de los artículos 1108 y 1107-2º del Código Civil, y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo que cita". Quinto.- Por la vía procesal del número cuatro del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción por violación, por aplicación indebida de los citados artículos 523-2º y 710-2º de la mencionada Ley, y la jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Supremo que cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo del actual recurso de casación y por ende de la presente contienda judicial, se plasma en el siguiente planteamiento.

El "Banco Español de Crédito, S.A." -parte ahora recurrente en casación y antes parte demandada- detrajo haciéndola suya la suma de 51.680.000 de pesetas, que obraban en la cuenta de Jose Ramón -parte ahora recurrida en casación y antes parte actora- realizando tal operación el 25 de mayo de 1993.

Las razones que da la antedicha entidad bancaria para justificar su conducta consiste en afirmar que esa suma era un resto de los 300.000.000 de pesetas que había prestado a Jose Ramón para la realización de una operación financiera, habiendo devuelto solamente, después de la misma, la suma de 248.320.000.

Sin embargo Jose Ramón afirma que la suma de 51.680.000 de pesetas, es consecuencia del precio que obtuvo por la operación de recompra de acciones, como se justifica en el documento de 22 de febrero de 1993.

Por todo ello Jose Ramón reclama a "Banesto" la referida suma de 51.680.000 de pesetas, más la suma calculada en 45.789.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por mora.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido por inaplicación el artículo 1282 y el artículo 1229-2, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia establecida.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en el presente motivo la tesis casacional es afirmar que el documento de fecha 22 de febrero de 1993 supone lisa y llanamente una declaración unilateral de la parte recurrida, y que no puede servir para sustentar la pretensión de la parte actora. Por todo lo cual para llegar a una determinación de la relación negocial hay que tener en cuenta los actos coetáneos y posteriores de las partes intervinientes.

Olvida, sin duda, la parte recurrente que en la sentencia recurrida, se ha excluido la posibilidad de que el referido documento suponga únicamente una declaración unilateral de voluntad, ya que refleja un contrato válido y exigible de recompra, que aparece suscrito con Jose Ramón, por "Banesto" a través de su Director de zona y por su Director del departamento de valores de la sucursal.

Y que por lo tanto es lógica una interpretación literal de dicho documento, partiendo de la base de que sus términos son claros y determinantes, lo que hace que deba excluirse la interpretación que preconiza el artículo 1282 del Código Civil, y así aparece recogido en la jurisprudencia de esta Sala -por todas las sentencias de 28 de junio y 28 de noviembre de 1997-.

Además, en la referida sentencia recurrida se llega a tal valoración, después de examinar el contenido de las Diligencias Previas penales incoadas en razón de estos hechos, y aportado como prueba documental.

TERCERO

El segundo motivo tiene la misma base legal -artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y afirma la parte recurrente que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1124-1 del Código Civil, así como la jurisprudencia establecida.

Este motivo, asimismo, debe ser desestimado.

Y así es, porque pretender como pretende la parte recurrente resolver unilateralmente y determinar asimismo sus consecuencias, va contra los más elementales principios contenidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, preconizado en el artículo 24 de la Constitución Española, y que además llevaría al absurdo de que la otra parte no pudiera alegar la "exceptio non adimpleti contractus" ni siquiera la "excepcio non rite adimpleti contractus".

En fin, que prescindir de una declaración judicial -y en el presente caso no la ha habido- sobre una resolución contractual no dejaría de ser un contrasentido absoluto.

Es cierto que una vetusta sentencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 1929 -alegada por la parte recurrente- establece tal posibilidad.

Pero partiendo de la base de que una sola sentencia no significa jurisprudencia, y que además la misma en el ámbito constitucional en el que debemos desenvolvernos, es absolutamente obsoleta; y por lo tanto inatendible la misma no debe tenerse en cuenta y debe ser absolutamente depurada, y en este sentido hay que traer a colación lo que disponen las sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1996, 30 de julio de 1997, y de 24 de octubre de 1998, que afirman que son los Tribunales quienes examinan y sancionan la procedencia de la resolución del artículo 1124 del Código Civil, determinando si la misma ha sido bien o indebidamente utilizada.

CUARTO

El tercer motivo tiene su base también en el artículo 1692-4, y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1274 del Código Civil, así como la jurisprudencia establecida -solo cita una sentencia-.

Este motivo debe sufrir la suerte desestimatoria de sus antecesores.

Trata en este motivo la parte recurrente de proclamar que el tan repetido documento de 22 de febrero de 1993, no tiene una causa por carecer de una verdadera y real contraprestación -el valor de las acciones a la fecha de dicho documento es muchísimo inferior al precio que figuro en dicho documento-.

Y ello debe ser desatendido, porque como dice repetida jurisprudencia de esta Sala, "la determinación de la existencia o falsedad de una causa contractual es una cuestión de hecho que compete al Tribunal «a quo» previo examen de las pruebas practicadas, y que su labor, en este sentido, ha de ser respetada mientras no se acredite que su apreciación es equivocada" - sentencias de 31 de diciembre de 1997 y 20 de febrero de 2003, entre otras-.

QUINTO

El cuarto motivo también lo enclava la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según su opinión, se han infringido los artículos 1108 y 1107-2 del Código Civil, así como la jurisprudencia establecida.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, aquí la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, en cuyo caso la indemnización de daños y perjuicios por mora, al no haber pacto ni convenio en contra, consistirá en el interés legal del dinero.

Y en el presente caso la cantidad a reclamar está totalmente fijada de antemano -51.680.000 de pesetas-, por lo que, sin necesidad de llegar a la fase de ejecución de sentencia, los intereses a pagar como indemnización de daños y perjuicios serán los fijados legalmente.

SEXTO

El quinto y último motivo, como todos, tienen su base legal en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según la parte recurrente, en la sentencia recurrida, se han infringido los artículos 523-2º y 710-2º de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser también estimado.

En efecto, esta Sala al aceptar el motivo anterior, tiene que asumir la instancia -en cuanto a la aplicación del artículo 1108 del Código Civil-, por lo que tiene facultad de decidir sobre el pago de las costas procesales.

Y así se hará, teniendo en cuenta, que la estimación de la pretensión de la parte actora no ha sido atendida en su totalidad, y que la parte ahora recurrida no ha estado impregnada de mala fe.

Por lo que en el presente caso no se hará una expresa imposición de las costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación, a tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esto último a tenor de una interpretación "a contrario sensu" del artículo 1715 de la dicha Ley procesal. Asimismo será procedente devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de enero de 1998.

  2. - Casar y anular en parte la misma, en el sentido de confirmar y mantener la condena a la firma "Banco Español de Crédito, S.A." consistente en abonar a don Jose Ramón la suma de 310.603'06 euros. Pero se anula lo relativo a la cuantía de indemnización de daños y perjuicios, que estarán constituidos por el interés legal de la antedicha suma.

  3. - No se hará una expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación.

  4. - Devolver a la parte recurrente el depósito por ella constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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