SAP Madrid 378/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:13364
Número de Recurso288/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

SENTENCIA: 00378/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004793 /2008

RECURSO DE APELACION 288 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

De: EOC. DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A.

Procurador: D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

Contra: INMECAM, S.A.

Procuradora: Dª PILAR RICO CADENAS

SENTENCIA Nº 378

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMO. SRA. DÑA.JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a diez de septiembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los

Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario,procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.74 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-impugnante/apelado: EOC.DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A. y de otra, como apelante/impugnado: INMECAM S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A. contra INMECAM, S.A y desestimando la reconvención por ésta deducida: a) Declaro que la resolución del contrato de fecha 2 de diciembre de 1.999, a que se constriñe la litis, fue efectuada por INMECAN, S.A. unilateral e injustificadamente, hallándose, no obstante, resuelto desde su denuncia por la demandada. b) Condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 402.851,15 euros, más los intereses que previene el art. 576 de la LEC , absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos en su contra deducidos en la demanda, y sin hacer imposición expresa de las costas causadas, excepto las devengadas por la reconvención desestimada que se imponen a la reconvincente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de septiembre de 2008, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en lo que coincidan con los actuales:

PRIMERO

Se recurre la sentencia nº 217/2006 de 6 de noviembre de 2006 , dictada en el procedimiento ordinario nº 331/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en que se estimó en parte la demanda de EOC de OBRAS Y SERVICIOS, S.A., en su calidad de constructora, contra INMECAN, S.A., promotora inmobiliario, y se desestimó la reconvención de esta razón social, declarando que la resolución del contrato de 2 de diciembre de 1999 por la demandada fue unilateral e injustificada, porque las obras estuvieron acabadas en lo esencial en el mes de noviembre de 2001, debiendo pagar a la actora 402.851,15 #, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

La reclamación de cantidad fue reconocida después de descontar del precio de la obra ejecutada y no pagada: 448.206,65 #, más el coste del agua empleada que abonó la actora: 996,12 #, cuyo subtotal es 449.202,77 #; a los que se restan, las reparaciones peritadas judicialmente en 10.983,26 # y los pagos a terceros proveedores a cargo de la actora por importe de 35.368,36 #, que soportó la demandada, según se explicó con arreglo a Derecho en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, así como las razones de la desestimación de la reconvención que figuran definidas en el fundamento de derecho noveno de dicha resolución judicial. Ahora bien, la estimación en parte de la demanda, supone la estimación en parte de la reconvención, aunque sea mediante la aplicación de la técnica de la compensación judicial, por lo que hemos de rectificar el principio del fundamento jurídico noveno, porque no cabe distinguir entre grados compensatorios, bastando con una estimación parcial de la reconvención aunque sea con carácter sobrevenido, para considerar los oportunos efectos procesales, entre otros aspectos, en materia de costas, según tendremos ocasión de ponderar en el último fundamento de derecho de esta sentencia, quedando el concepto de las distintas clases de intereses aparte y siendo objeto de consideración separada dicho tema de debate en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación versan acerca de la extrema dificultad técnica del presente asunto, de la que son muestra las extensas e intrincadas alegaciones esgrimidas en esta alzada, revisando todos y cada uno de los pormenores analizados en la sentencia recurrida, criticándose especialmente la ausencia de la prueba testifical solicitada en la primera instancia, terminándose porsuplicar la anulación de dicha resolución judicial por haberse dictado con infracción de normas y garantías procesales, así como por consideraciones materiales, que se explicitan a lo largo de los veinticinco folios que contienen las alegaciones del recurso de INMECAM, promotora de la obra demandada, y conciernen en síntesis a los siguientes grupos de cuestiones: Estimación de la demanda reconvencional y rechazo de la demanda de la parte actora. Celebración de vista oral con práctica de la prueba testifical. Alegaciones complementarias realizadas en el acto de la vista oral.

CUARTO

La parte apelada EOC, la empresa constructora actora, impugna el fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida con respecto a la absolución del pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, con arreglo al artículo 1.109 del CC , reconociendo sólo la juzgadora de instancia los intereses del artículo 576 de la LEC . Conferido el oportuno traslado fue contestada dicha impugnación, junto con las razones expuestas en el escrito de oposición, por la apelante: INMECAM, promotora de la obra demandada. Se tienen por reproducidas las alegaciones de ambas partes litigantes, deducidas en el acto de la vista celebrada en la presente alzada.

QUINTO

En relación a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286 de la LEC , entendemos que no concurre en este caso dicha figura jurídica porque teniendo en cuenta la extensa y dilatada en el tiempo tramitación del procedimiento ordinario nº 331/2002, lo que se considera por la apelante con dicho calificativo legal no merece tal concepto porque al menos desde la Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2003 y el escrito presentado el 23 de diciembre de 2003 por la apelante, así como sendos escritos de las partes de 26 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2004, antes de transcurrir la mitad de la comentada tramitación en primera instancia tales supuestos hechos nuevos, habían dejado de serlo, no pudiendo sorprender en su respectiva buena fe a ninguna de las partes litigantes, teniendo en cuenta que hasta incluso el dictamen pericial que se incorporó a los folios 1504 a 1565 de autos, contando con la subsanación de errores, mediante Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2005, precedida de los escritos de parte de 24 y 28 de mayo de 2005, se contempla en tales momentos procesales la mención a los presuntos hechos de nueva noticia, con anterioridad a la celebración del juicio ordinario el 19 de septiembre de 2005 regulado en el citado texto legal, que dió lugar a la sentencia recurrida nº 217/2006, de 6 de noviembre , dictada en el presente procedimiento ordinario nº 331/2002. Por lo tanto, no se introdujeron en el presente caso, en consecuencia, "hechos nuevos", "nova deducta", o "nova reperta"-, pues los hechos objeto de clarificación, o confirmación, probatoria se produjeron durante el proceso según la doctrina jurisprudencial expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 19-6-2008, nº 558/2008, rec. 288/2001 . Y, aunque lo fueran, tomando como base la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de julio de 2004 , sería posible su examen en esta alzada: "...Cierto resulta que la actual regulación procesal contempla la posibilidad de alegar hechos nuevos fuera del período expositivo ordinario en el art. 286 LEC ; en consonancia con la doctrina del TS entre otras STS de 7 de junio de 2002 , que admitía la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos siempre que se integraron en la causa petendi de la pretensión principal ejercitada -STS 26 de junio de 1999 - y que formasen parte del objeto del debate jurídico -STS de 28 de diciembre de 1967 y 30 de julio de 1991 -...".

SEXTO

En cambio, la impugnación debe prosperar porque con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 986/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 19 diciembre Recurso de Casación, (RJ 2006\293 ), cuando sólo quedan ya cantidades fijas que se reclaman; el que sea menor el importe que la sentencia concede, en modo alguno hace ilíquida a priori la deuda de cantidad (sentencias del TS de 15-VI-04 [RJ 2004\3846] y 7-X-05 ). Y, según la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 968/2005 (Sala de lo Civil, Sección

1), de 7 diciembre Recurso de Casación, (RJ 2006\73 ), cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, en cuyo caso la indemnización de daños y perjuicios por mora, al no haber pacto ni...

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