ATS, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «INMECAN, S.A.», presentó el día 10 de noviembre de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 288/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 12 de noviembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Pilar Rico Cárdenas, en nombre y representación de la entidad mercantil «INMECAN, S.A.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la mercantil «EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de noviembre de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2009 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitara acción de resarcimiento por resolución de contrato de ejecución de obra que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cinco motivos, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, relativos a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, por cuanto la resolución recurrida no motiva ni aclara o justifica la afirmación contenida en el párrafo segundo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia cuando afirma que « desde cuándo existía proyecto de ejecución parece ser la cuestión capital del pleito según lo alegado por la sociedad recurrente », siendo que fue la ahora recurrida la que esgrimiera la ausencia de proyecto de ejecución a su favor, lo que, al propio tiempo entraña la vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución Española. En su motivo segundo, al amparo de idéntico artículo, si bien que en relación con el párrafo cuarto del citado razonamiento jurídico cuarto, niega, en definitiva que, lo afirmado en el texto sentencial sobre que las conclusiones obrantes al dictamen pericial contenido en los folios 1504 a 1624 de las actuaciones fueran confirmados por los testigos. En su tercer motivo, nuevamente, alegando ausente o insuficiente motivación respecto del párrafo quinto siempre del Fundamente de derecho séptimo, para negar que la testifical practicada no desvirtúe los argumentos de parte ahora recurrida, a la sazón apelante. En tanto que cuarto motivo, si bien que con carácter subsidiario, y al socaire del ordinal 3º del artículo 469.1 de la Ley Rituaria, se denuncia la indefensión material -ex art. 24 de la CE a los efectos del art. 44 de la LOTC - sufrida por la ahora recurrente por vulneración de las normas reguladoras de la prueba testifical en relación con las testificales antes anunciadas y su oposición a lo manifestado de parte recurrida. Por último en su quinto motivo, y, en relación al novedoso proyecto de ejecución, aduce la recurrente que su inclusión tardía en el procedimiento infringe lo prescrito por el articulo 400 de la LEC 200 así como 286 del citado texto legal.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1089, 1091, 1154 para esgrimir, como ya hiciera en ambas instancias la necesaria aplicación de la cláusula penal contractual ante el incumplimiento de la ahora recurrida. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1124 para defender, nuevamente, la procedencia de la resolución contractual operada de parte ahora recurrente sin que medie causa justificada en contra, más allá de la ausencia de proyecto de ejecución resuelta que ahora vuelve a negar tanto por su extemporaneidad como por su no concurrencia. En su tercer motivo, al socaire de los artículos 1100 y 1101 del CC reitera la cuantiosa diferencia entre los daños que le fueron ocasionados por la actitud incumplidora de la recurrida y los que le fueran reconocidos por la resolución judicial. Para finalizar, en su cuarto motivo, con cita de los arts. 1106 y 1107 siempre del Código Civil, impetra la restitución de los perjuicios ocasionados más allá de la cobertura de la cláusula penal.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los cinco motivos en que se articula .

    Por lo que se refiere a los motivos primero, segundo y tercero, así como cuarto subsidiario de los anteriores carecen de fundamento porque no puede considerarse infringido por la resolución recurrida el art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha considerado que la recurrente no pidió en tiempo y forma adecuados la resolución con indemnización de daños y perjuicios, sin que tampoco se hallan probado o fundamentado tales posibles conceptos resarcitorios, y que erróneamente entiende son los que resultan de la aplicación de la cláusula penal, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Es por ello que aunque con carácter subsidiario el motivo cuarto, también incurre en la citada causa de inadmisión de carencia de fundamento porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, en especial de las testificales obrantes en autos debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como es el caso expresamente anunciado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia en el párrafo quinto del fundamento resolutorio quinto, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Finalmente y en relación con la argumentada en su motivo quinto, en tanto que extemporánea y novedosa inclusión de la ausencia de proyecto de ejecución, aduce la recurrente que su incorporación tardía en el procedimiento infringe lo prescrito por el articulo 400 de la LEC 200 así como 286 del citado texto legal. Nuevamente aflora como causa de inadmisión, la carencia manifiesta de fundamento, al tenor de lo expresado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia en su sentencia donde l respecto señala como la extensa tramitación procedimental en la primera instancia haría desaparecer el carácter novedoso de lo afirmado, así consta ya en Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2003, escrito presentado pro el apelante en diciembre de ese mismo año, escritos de ambas parte de 26 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2004, por lo que su integración en el objeto de debate y su conocimiento por ambas partes era más que evidente, anulando cualquier sorpresiva quiebra de la buena fe de las partes.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los cuatro motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de como ya hiciera en ambas instancias la necesaria aplicación de la cláusula penal contractual ante el incumplimiento de la ahora recurrida, consecuentemente la procedencia de la resolución contractual operada de parte ahora recurrente sin que medie causa justificada en contra, más allá de la ausencia de proyecto de ejecución resuelta que ahora vuelve a negar tanto por su extemporaneidad como por su no concurrencia, reiterando la cuantiosa diferencia entre los daños que le fueron ocasionados por la actitud incumplidora de la recurrida y los que le fueran reconocidos por la resolución judicial, para finalizar, impetrando la restitución de los prejuicios ocasionados más allá de la cobertura de la cláusula penal, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la recurrente no pidió en tiempo en forma adecuada la resolución con indemnización de daños y perjuicios, sentándose en el fundamento jurídico séptimo que no han sido probados ni cuantificados tales presuntos conceptos resarcitorios, justificando la dilación temporal al producirse aumentos de obra en los términos especificados en el dictamen pericial de referencia para ambos órganos jurisdiccionales

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil «INMECAN, S.A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 288/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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