STSJ País Vasco , 25 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:11
Número de Recurso281/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA

Barroeta Aldama 10-7ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016656

N.I.G. / IZO: 20.05.4-13/003460

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.34.4-2013/0003460

RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 281/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Recurso de suplicación / Erregutzeerrekurtsoa

Sobre / Gaia : Recurso

Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia - San Sebastián / Donostiako Lan Arloko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Origen / Jatorriko autoak : Modificación condiciones sustanciales / Funtsezko baldintzak aldatzea 687/2013

RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Amalia ABOGADO/ ABOKATUA : MAITANE MUJIKA AYERBE PROCURADOR/ PROKURADOREA :

RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : Ezequias ABOGADO / ABOKATUA : JOSE JUAN VIYELLA UGARTE PROCURADOR/ PROKURADOREA :

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación

281/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003460

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0003460

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 DE FEBRERO DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GARATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada en proceso sobre MMS, y entablado por Amalia frente a Ezequias .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero. Que Amalia ha venido trabajando por orden y cuenta del empresario D. Ezequias desde el día 1 de enero de 2004, con la categoría profesional de cocina, y un salario de 1.763,73 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Guipúzcoa.

Segundo

Que con fecha 7 de julio de 2013 la empresa demandada ha notificado por escrito al actor una carta con el siguiente contenido literal:

Señor:

Ponemos en su conocimiento que el próximo día 7 de julio el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería que se aplica en esta Empresa perderá su vigencia en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del número 3 del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia en base a lo dispuesto en el mismo artículo, al no existir convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación, las relaciones laborales en la empresa se regirán, a todos los efectos, a partir del día 8 del citado mes por el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería en lo que este sea aplicable y en el resto por lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y su normativa complementaria.

No obstante lo anterior y con objeto de que podamos llevar a cabo las modificaciones que exige el nuevo marco legal con la precisión y garantías necesarias, con carácter personalísimo, de manera transitoria y en consecuencia con la condición de suprimible, absorbible y/o compensable, hasta que le notifiquemos la decisión definitiva que tomemos o en otro caso, hasta el 31 de diciembre del presente año le mantendremos la retribución y el resto de condiciones laborales que venía disfrutando hasta la fecha debiendo quedar bien entendido que es voluntad de la Dirección acomodarla en el futuro al citado nuevomarco legal.

Rogándole acuse recibo del presente escrito le saludamos atentamente en SanSebastián a dos de julio de dos mil trece. Recibí el original,

Tercero

Que pese a la decisión comunicada a los trabajadores, la empresa demandada ha continuado aplicando a los trabajadores las mismas condiciones laborales que las que venía aplicándoles con anterioridad a dicha comunicación, es decir, las contempladas en el Convenio Colectivo de Hostelería de Guipúzcoa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por Dª. Amalia contra D. Ezequias, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 11 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de ese mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Amalia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, que acogiendo las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento opuestas por su empresario (D. Ezequias ), ha dejado sin juzgar la demanda que interpuso el 30 de julio de 2013 pretendiendo que se declarase nula o, en su defecto, injustificada, la decisión de éste, comunicada el 7 de julio de 2013 mediante carta, fijando las nuevas condiciones laborales a las que quedaba sujeta a partir del día siguiente, a consecuencia de haber perdido su vigencia el convenio colectivo de hostelería de Gipuzkoa (según decía). El Juzgado sustenta su decisión en que la demandante no tenía un interés real en esa impugnación, ya que lo que se le comunicaba era que iban a subsistir hasta el 31 de diciembre de 2013 las mismas condiciones que tenía. Falta de interés que, según razona, impide considerar que exista un auténtico conflicto (en la sentencia se argumenta esto último partiendo de que es un conflicto colectivo, pero bien se advierte que es un lapsus del Juzgado, trayendo al caso un razonamiento expuesto en un litigio de esa naturaleza).

El recurso de la demandante quiere que la sentencia se anule y se retrotraiga el curso del litigio al momento de dictarse por el Juzgado a fin de que dicte otra que enjuicie su pretensión, dado que ha apreciado indebidamente esas excepciones. Articula al efecto un motivo al amparo del art. 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que alega esencialmente que tiene un interés real en la solución de la controversia, dado el concreto contenido de la carta recibida, considerando que se han infringido el art. 41.5 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y los arts. 17.2, 138.1 y 154.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

Recurso no impugnado.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico no contempla la excepción procesal de falta de acción, como bien lo revela el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Sin embargo, se invoca con mucha frecuencia, si bien que bajo argumentos de distinta índole que obedecen a razones jurídicas que no responden a un patrón común, tal y como se ha encargado de...

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