STSJ Cataluña 1467/2014, 25 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:2238 |
Número de Recurso | 5246/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1467/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8050981
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 25 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1467/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 8 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 915/2012 y siendo recurrido/a Matilde y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 5-11-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Matilde, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, para su profesión habitual de Celadora de hospital, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 959,60 euros, con fecha de efectos del 26-9-2012, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS, a estar y pasar por tal declaración y condena.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora Dña. Matilde, nacida el NUM000 -1963, con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Celadora de hospital.
(expediente administrativo)
La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM en fecha 27-9-2012 que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 4-10-2012, con el siguiente cuadro residual: "Polialgias generalizadas asociadas a proceso depresivo sin tratamiento ni control. Polialgias abdominales probablemente por adherencias".
(expediente administrativo)
La Dirección Provincial del INSS en fecha 8-10-2012, dictó resolución por la que se declaraba a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad permanente.
(expediente administrativo)
Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 31-10-2012, fue desestimada por el INSS por resolución de 27-11-2012.
(expediente administrativo)
Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:
"Fibromialgia grado III (intenso). Síndrome de fatiga crónica grado II-III (moderado-intenso). Síndrome ansioso depresivo. Intervenida quirúrgicamente mediante histerectomía a los 45 años y doble annexectomía a los 48 años. Abdominalgia inespecífica (probablemente secundaria a adherencias). Fibroadenomas de mama".
(pericial Dr. Gerardo, docum. nº 1 a 14 de la parte actora)
La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total es de 959,60 euros, siendo la fecha de efectos el 26-9-2012.
(hecho no controvertido)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone frente a la prueba valorada como preferente por el juzgador de instancia (informe pericial Don. Gerardo y doc. nº 1 a 14 de la parte actora), que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquél y que no es aceptable sustituir la valoración que hace el juzgador sobre la prueba por la que pretende la recurrente . SEGUNDO. - Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En concreto, la recurrente considera que las...
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