STSJ Andalucía 612/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:1059
Número de Recurso3020/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución612/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3020/2013-IN Sent. 612/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a 27 de febrero de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 612/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de CORDOBA en sus autos nº 1626/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra EMPRESA NACIONAL DE RESIDUOS RADIOACTIVOS S.A. (EL CABRIL) sobre tutela se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/05/20130 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 47.b) del Convenio Colectivo de empresa -y por la delegación efectuada al mismo por LOLS-, hace años que UGT tenía designado un delegado sindical en el centro de trabajo que la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. (en adelante ENRESA) tiene en "El Cabril", sito en Hornachuelos (Córdoba).

Segundo

Esta empresa contaba a 01/10/12 y cuenta a 11/02/13 en este centro de trabajo con 126 trabajadores.

Tercero

Este delegado sindical ha venido disfrutando de todos los derechos y garantías, entre ellos, el de crédito horario, hasta que la empresa le comunicó que, al amparo de lo establecido en el art. 10 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, dejaría de tener derecho al uso de horas sindicales." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que solicitaba en demanda de tutela de derechos de libertad sindical, fuera declarado el derecho del Delegado sindical del Sindicato Unión General de Trabajadores a seguir disfrutando del derecho a crédito horario sindical de 240 horas anuales, se alza en Suplicación la representación del meritado sindicato por el tramite procesal exclusivo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 10.2 ley 11/85 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en relación con el artículo 10 de Real Decreto ley 20/2012 de 13 de julio, defendiendo la prevalencia de la Ley Orgánica de libertad Sindical sobre el Real Decreto, por lo que entiende no aplicable este al derecho del crédito horario del trabajador, delegado sindical afectado.

El análisis de la cuestión planteada, exige partir de que si la empresa reconocía al sindicato actor un delegado sindical en el centro de trabajo de El Cabril con derecho a disfrutar de crédito horario, lo era en aplicación del artículo 47 del C. Colectivo que en lo que interesa presenta la siguiente literalidad: La Empresa reconoce a los Sindicatos o Centrales, que cuenten como afiliados al menos con el 10% de los trabajadores fijos en la plantilla del Centro de Trabajo, las siguientes facultades que ejercitarán dentro del marco legal:

  1. Recaudar cuotas sindicales entre los afiliados en el Centro de Trabajo, fuera de las horas efectivas de trabajo.

  2. Publicar comunicaciones de carácter sindical, a cuyo efecto la Empresa pondrá a su disposición en el Centro de Trabajo, un Tablón de Anuncios.

  3. Celebrar reuniones con sus afiliados, fuera de las horas de trabajo. Para celebrar estas reuniones, dentro del Centro de Trabajo, se solicitará la oportuna autorización de la Dirección con una antelación mínima de 48 horas; en tal solicitud se expresará el objeto de la reunión u orden del día.

  4. Nombrar un delegado que tendrá un crédito de 240 horas/año para el ejercicio de sus funciones. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, ambas partes acuerdan respetar lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985.

Esta norma paccionada, mejoraba lo dispuesto en el artículo 10.2 de ley 11/85 de 2 de agosto de Libertad Sindical puesto que no exigía el numero de trabajadores mínimo de 250 por centro de trabajo que determina el citado artículo 10.2, numero de trabajadores que no se alcanzaba en el centro de trabajo al que se refiere la demanda, toda vez que en el mismo solo laboran 126 trabajadores, según recoge el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en este punto no controvertido.

Partiendo de estas premisas y de que en el recurso no se cuestiona ya como se cuestionaba en demanda y resuelve la sentencia en sentido positivo que sea aplicable a la empresa demandada el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha de decidirse si, como dice la recurrente, la aplicación del Real Decreto Ley antecitado, afecta al contenido esencial del derecho a la libertad sindical.

Esta cuestión ha sido abordada y resuelta por la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 139/12 de 16 de Noviembre que al respecto dice: Sentado entonces que el art. 10 RD-Ley 20/2012 (RCL 2012, 976) es de aplicación a Paradores, procede analizar la alegación subsidiaria de los demandantes, según la cual el precepto altera lo dispuesto en el Ley Orgánica de Libertad Sindical ( RCL 1985, 1980 ), y en tal sentido desborda el campo de actuación admisible para un decreto ley.

Los sindicatos defienden que la norma controvertida afecta a elementos esenciales del derecho a la negociación colectiva, al suprimir la fuerza vinculante de los convenios colectivos que regulan los derechos sindicales, y desborda así el límite material que deriva de lo dispuesto en los arts. 81 y 86.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) .

En este sentido, subrayan que cuando la LOLS alude en su art. 10 a la representación de las secciones sindicales a través de delegados y a su crédito horario, no establece una regulación mínima mejorable por pacto o convenio colectivo "sino que la regulación aplicable al respecto es la establecida en estas normas convencionales, porque así lo prevé la ley orgánica, y en caso de que estas no concurran es cuando se aplica la regla establecida por el legislador" ; el convenio colectivo "es por tanto fuente principal de regulación en esta materia, porqué así lo considera expresamente la ley orgánica" .

Como muy bien señaló el legal representante de UGT, lo que aquí se plantea es la confrontación entre un decreto-ley y una ley orgánica, cuestionándose que el primero esté constitucionalmente habilitado para afectar a la segunda en el sentido expuesto. En orden a resolver adecuadamente tan delicada cuestión, resulta imprescindible traer a colación la exacta doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que podemos encontrar en su Auto de 7-6-11 (RTC 2011, 85 AUTO) :

"En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de "afectar [...] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I" CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se "sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo "afectar" de un contenido literal amplísimo", lo que conduciría "a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el Título I" CE ( STC 111/1983, de 2 de diciembre ( RTC 1983, 111 ), FJ 8 ). Frente a esa interpretación, una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del ...

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