SAP Valencia 68/2014, 27 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha27 Febrero 2014

ROLLO núm. 799/13 - K - SENTENCIA número 68/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 799/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 441/12, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, Íñigo, representado por la procuradora María del Mar García Martínez, y asistido por el letrado Mario Lahoz Marco, y de otra, como demandados apelados, PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS CASANOVA GANDIA, SL, representado por la procuradora Cristina Coscollá Toledo, y asistido por el letrado Juan Carlos Nohales Alfonso, y Norberto y Sabino, representados por la procuradora Cristina Coscollá Toledo, y asistidos por el letrado Miguel Alcalá Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 23 de mayo de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Íñigo contra los demandados PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS CASANOVA GANDIA, SL, D. Sabino y D. Norberto, y, en consencuencia, debo absolver y absuelvo a los mismos de tener que satisfacer los pedimentos de la actora, declarando igualmente conforme a Derecho el Acuerdo de Fusión de las entidades mercantiles INDUSTRIAS CASANOVA GANDIA, SL y PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS CASANOVA GANDIA, SL."

Auto de aclaración, de fecha 18 de junio de 2013, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " SE ACLARA la sentencia, de fecha 23/05/2013, en su la omisión consistente en el pronunciamiento sobre costas procesales, mediante la adición de:

1) Un fundamento de derecho octavo en los siguientes términos: "·OCTAVO: De conformidad con el Art. 394-1 LEC procede la condena en costas a la parte actora" ; y

2) En el fallo hacer constar que "Procede la imposición de costas a la parte actora" . "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada

sin perjuicio de las precisiones que resultan de la presente resolución

PRIMERO

Por la representación de DON Íñigo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 23 de mayo de 2013 (aclarada por Auto de 18 de junio de 2013) por la que se desestima la demanda formulada por el anteriormente expresado frente a PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS CASANOVA GANDÍA SL y DON Norberto y DON Sabino, en ejercicio de acción de impugnación del acuerdo de fusión por absorción entre las sociedades PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS GANDÍA SL e INDUSTRIAS CASANOVA GANDÍA SL (quedando como sociedad absorbente la primera de las citadas) y subsidiaria acción social frente a los codemandados en su cualidad de administradores por razón de los perjuicios derivados de tales acuerdos para la sociedad absorbente.

Argumenta el apelante que la impugnación del acuerdo de fusión se sustentó en la infracción del artículo 25 de la Ley de Modificaciones Estructurales (por no haberse determinado el valor de canje sobre la base del valor real del patrimonio de las sociedades afectadas) y en la vulneración del derecho de información del socio al no venir justificados en la documentación los motivos conducentes a la valoración de la sociedad INDUSTRIAS CASANOVA GANDÍA SL de acuerdo con su valor contable conforme al balance de 30 de junio de 2011. Igualmente expuso las razones por las que ejercitaba de forma subsidiaria la acción social de responsabilidad frente a los administradores societarios y tras referirse a la forma en que fue articulada la oposición, concreta sus motivos de apelación en los que se relacionan seguidamente, a modo de síntesis:

  1. - Discrepa del argumento esgrimido en la Sentencia apelada sobrela imposibilidad de impugnar la fusión. Asevera que su representado no pone en duda la relación de canje y añade que nada reclama para sí, justificando que las acciones emprendidas tratan de defender exclusivamente la corrección legal de un proceso que aparece viciado desde su raíz como consecuencia de la valoración económica de los patrimonios que resultaron fusionados, con el consecuente impacto en la sociedad resultante de la fusión. Concluye que la sanción de nulidad es la adecuada para restablecer la regularidad del proceso cuando se ha tergiversado y abusado del mismo generando una situación contraria al interés público y de terceros. Invoca el contenido del artículo 47 de la Ley de Modificaciones Estructurales en relación con los artículos 25 y 39 del mismo texto legal .

  2. - Nulidad de la fusión por vulneración por los administradores sociales de INDUSTRIAS CASANOVA GANDÍA SL de lo dispuesto en el artículo 25 de la LME. La Sentencia apelada se sustenta en la declaración del Sr. Edemiro - que auditó los estados financieros intermedios de ambas compañías a 30 de junio de 2011 - cuya independencia ha quedado en entredicho. No se han realizados las oportunas correcciones respecto del patrimonio de "INDUSTRIAS" y si en el de "PROMOCIONES", resultando muy llamativa la aplicación de diversos criterios valorativos teniendo en cuenta que el órgano de administración de ambas sociedades era coincidente. Ha quedado acreditado que el valor señalado para la primera era meramente teórico contable, estando igualmente acreditado que el valor contable de un determinado bien no coincide con su valor real. Señala el recurrente que el valor fijado de 152.770,92 euros que aparece en el Proyecto Común de Fusión resulta sin más del Balance cerrado a 30 de junio de 2011 sin que, por tanto, haya sido objeto de ninguna valoración realizada por especialista en relación con los activos de dicha entidad, y considera que del mismo modo que se realizaron ajustes respecto del patrimonio de PROMOCIONES debió procederse a la valoración de la maquinaria de INDUSTRIAS CASANOVA GANDÍA SL conforme a su valor real, para lo cual los administradores debieran haber contratado un experto a tal fin y no a un auditor, que se limitó a bendecir los valores asignados por los administradores, destacando el perito designado judicialmente que el valor asignado a la maquinaria no es un valor real y que la fusión ha causado un quebranto patrimonial a la sociedad resultante de la fusión. Añade a lo anterior - con referencia al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio - y en lo relativo a las existencias que se hacían constar en el balance, que el Sr. Edemiro no las pudo constatar por lo que hizo constar una salvedad respecto a una de las partidas más importantes. En atención a lo expuesto - con transcripción del contenido de las declaraciones de los respectivos peritos - concluye el recurrente que no puede entenderse que la fusión se ha realizado de conformidad con las previsiones de la Ley de Modificaciones Estructurales pues la vulneración por los administradores de lo dispuesto en el artículo 25 del texto legal es manifiesta y realizada con la voluntad decidida de incrementar de forma ficticia el valor de la sociedad que iba a ser absorbida para poder justificar desde un punto de vista económico las ventajas de la fusión, debiendo declararse nula la misma por no haberse realizado de conformidad con las previsiones de la Ley y ser manifiestamente contraria al interés social. Alega, en refuerzo de su tesis, la incompatibilidad entre el ejercicio de auditoría de cuentas y la valoración de partes relevantes del activo de las sociedades que se auditan, el hecho de que el método de cálculo y su resultado se han demostrado errados al utilizar como criterio el escenario de "empresa funcionamiento" cuando no había ningún dato que pudiera dar a entender que lo procedente era la aplicación de dicho principio atendidas las circunstancias concurrentes (pérdidas continuadas desde 2007, cancelación de créditos fiscales, el incendio sufrido, el desconocimiento del importe de la indemnización derivada del mismo, el desconocimiento del importe de la venta del bien inmueble por parte de PROMOCIONES, etc.). Frente al método aplicado por el auditor de las compañías y su asesor fiscal y contable, se ha acreditado que el método más adecuado para la valoración de la mercantil era el método liquidativo, como se desprende de las declaraciones del perito judicial y del perito Sr. Gumersindo (a cuyo análisis procedió).

    Concluye el motivo de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad de la fusión por no haberse seguido en su tramitación las previsiones de la LME y en particular de su artículo 25 atendido que: a) el valor neto contable no puede asimilarse al valor real a los efectos de la fusión, b) la falta de ajuste en la valoración del patrimonio de INDUSTRIAS CASANOVA GANDÍA SL, c) la falta de acompañamiento de un plan de viabilidad que permitiera confiar en la capacidad de generación futura de flujos de caja, d) el desconocimiento al tiempo de la fusión de la eventual percepción de indemnización derivada del incendio y de su importe.

  3. - Nulidad de la fusión por vulneración del Derecho de información del socio DON Íñigo, que se sustenta en las siguientes afirmaciones:

    1. Ausencia de toda justificación racional o lógica de la Fusión...

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