SAP Valencia 777/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución777/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha27 Septiembre 2022

ROLLO NÚM. 000257/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 777/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000257/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000913/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Ruperto, representado por el Procurador de los Tribunales don JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra, como apelados a Saturnino representado por el Procurador de los Tribunales don JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ruperto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 30 de diciembre de 2021, contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda y condeno a don Ruperto a la reintegración al pratrimonio de Motles de las cantidades prercibidas en conceprto de retribución laboral desde la fecha de 26 de junio de 2019 hasta la de presentación de la demanda, a fjar en ejecución de sentencia, cantidad incrementada únicamente en lo que resulte de aprlicar los intereses previstos en el arículo 576 LEC y sin condena en costas."

La referida sentencia, fue posteriormente aclarada mediante auto de fecha 11 de enero de 2022, cuyo tenor literal de la parte dispositiva es la siguiente:" A la petición de la representación procesal de don Ruperto, procede la corrección del error material de redacción del párrafo 60 de la sentencia que quedará redactado así: "60.- La estimación parcial de la demanda determina la ausencia de imposición de costas, ex artculo 394 LEC.

Sin recurso, sin perjuicio del que quepa interponer frente a dicha resolución definitiva.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruperto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 30 de diciembre de 2021 (aclarada por Auto de 11 de enero de 2022) estima parcialmente la demanda promovida por la representación de DON Saturnino contra DON Ruperto en ejercicio de acción social de responsabilidad contra él instada, con condena a reintegrar a MOTLES SL el importe de las cantidades percibidas en concepto de retribución laboral desde la fecha de 26 de junio de 2019 hasta la presentación de la demanda, a fijar en ejecución de sentencia.

Se alza en apelación la representación del Sr. Ruperto, quien, tras exponer como "preliminar" los aspectos que considera relevantes sobre la acción ejercitada por el actor en el procedimiento y delimitada en sede de Audiencia Previa (falta de aprobación en Junta General de sus retribuciones laborales y del Sr. Luis María, conforme al hecho décimo quinto de la demanda), alega los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incongruencia extra petita. Argumenta que la resolución apelada no se pronuncia sobre los requisitos propios de una acción social de responsabilidad civil contra los administradores, sino sobre una cuestión no debatida en el procedimiento cual es la licitud del acuerdo de retribución laboral del administrador, apartándose de la demanda. La propia sentencia reconoce que la demanda no es ortodoxa a la hora de identificar la infracción jurídica que se imputa al demandado. No cabe exceder la acción ejercitada: nada impedía al actor haber instado la acción de impugnación del acuerdo que autoriza la retribución del Sr. Ruperto como trabajador de la empresa y si no puede cuestionarse la licitud del acuerdo, la conducta del demandado debe valorarse desde la perspectiva de su validez pues al resolverse en la forma en que lo ha hecho la sentencia, se ha vulnerado su derecho de defensa al no haber tenido la posibilidad de alegar y probar sobre esta cuestión.

  2. - Infracción de normas y jurisprudencia en relación con las excepciones esgrimidas en la contestación a la demanda: 1) Falta de legitimación activa del demandante e incumplimiento del requisito de procedibilidad: No se ha celebrado Junta General ni ha existido votación desestimatoria de la acción social. No se ha llegado a incluir en el orden del día de la Junta de 23 de septiembre de 2020 y no se ha procedido a la votación en relación al eventual ejercicio de una acción social de responsabilidad, que es el requisito que autoriza su ejercicio, 2) Prescripción: La sentencia entiende prescrita la acción social respecto de las retribuciones percibidas hasta noviembre de 2016 y no respecto de las retribuciones posteriores, que considera recurrentes (no continuas) de manera que cada ejercicio social da lugar a un nuevo nacimiento de la acción social. La retribución del demandado y el establecimiento de la relación de prestación de servicios se acordó mediante acuerdo de Junta General de 23 de junio de 2015. No solo no se ha interrumpido la prescripción, sino que, por el contrario, ha mostrado conformidad/tolerancia del sistema retributivo del administrador. Alega la infracción del artículo 241 bis LSC. En el momento del ejercicio de la acción habían transcurrido seis ejercicios completos. 3) Retraso desleal en el ejercicio de la acción. Amén de reiterar el tiempo transcurrido desde la adopción del acuerdo de retribución, señala que el propio demandante se benefició del sistema acordado cuando ostentó el cargo de administrador solidario entre 2009 y 2014. Incide en un ejercicio abusivo del derecho contrario al artículo 247 de la LEC y 11 de la LOPJ y discrepa de la afirmación que considera breve el periodo de inactividad del demandante. Se ha vulnerado, a su juicio, la doctrina de los actos propios y el Juzgado ha desestimado erróneamente la excepción articulada.

  3. - Error en la valoración de la prueba: Existencia de sendos acuerdos de la Junta General de 23 de junio de 2015 donde se aprueba la retribución de D. Ruperto. En la relación de hechos probados se han omitido dos hechos incontrovertidos determinantes la resolución del procedimiento: 1) El artículo 20 de los Estatutos autoriza la retribución del cargo de administrador y la percepción de un salario diferente como contraprestación a su relación laboral. 2) El 23 de junio de 2015 se aprobó la retribución del administrador y la prestación de servicios del administrador. Hechos relevantes omitidos en la sentencia.

  4. - El acuerdo de remunerar al administrador no se puede atacar a través de una acción social de responsabilidad cuando los Estatutos habilitan su retribución y hay acuerdo de Junta General. Improcedencia de la acción escogida para la finalidad perseguida y abstracción de la sentencia de la acción ejercitada para acoger la estimación parcial de la demanda. Indica que: 1) el demandado no ha actuado unilateralmente porque está autorizado por Junta General de 23 de junio de 2015, 2) No se ha ocultado retribución alguna (consta en la memoria de las cuentas anuales), 3) Debió acudirse a la acción de impugnación de acuerdos sociales, 4) Hay un salto en el razonamiento de la sentencia apelada que la parte no llega a comprender - significado meramente intelectivo - en un contexto en el que no se ha atacado el acuerdo que autoriza a percibir una retribución por prestación de servicios laborales, 5) No es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que cita la sentencia, que conduce justo al resultado contrario del defendido en la resolución apelada (procediendo el recurrente al análisis de las diversas resoluciones que identifica a lo largo del motivo). La acción social no puede ser un método indirecto para interpelar la licitud de un acuerdo adoptado por la Junta General.

  5. - Infracción de normas: no concurren los requisitos de la acción social de responsabilidad. Y destaca: 1) la inexistencia de la infracción del deber de diligencia. La demanda no niega la existencia de una relación laboral, sino la cuantía de las percepciones, relación preexistente al acuerdo de la Junta de 23 de junio de 2015. La sentencia no explicita ni la norma legal ni el precepto estatutario infringido que autorice a considerar incumplido el deber de diligencia del administrador. 2) Inexistencia de dolo o culpa grave, respecto de los que no hay alusión alguna en la demanda. Del informe del perito Sr. Alejo se desprende que los gastos de personal han permanecido constantes desde el cese del Sr. Saturnino. Y en lo que concierne a la retribución global del órgano de administración no se ha producido una variación sustancial por referencia al período en que el Sr. Saturnino era administrador solidario. 3) Inexistencia de daño a la sociedad. Una acción social de responsabilidad nunca puede prosperar sin haberse acreditado el daño. Insiste en la falta de impugnación del acuerdo por el que se fija la retribución del administrador. MOTLES SL no ha sufrido daño alguno a tenor del análisis de sus cifras, obtiene importantes beneficios como consecuencia de la labor del Sr. Ruperto, lo que permite al Sr. Saturnino obtener una importante rentabilidad por sus participaciones, que se vienen revalorizando año tras año en una empresa bien gestionada. Si se le obliga a restituir la retribución ello implicaría un enriquecimiento injusto porque implicaría el trabajo gratis del Sr. Ruperto. 4) Inexistencia de nexo causal. Y se remite al contenido de los informes periciales aportados a las actuaciones, cuyo contenido...

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