SAP Las Palmas 83/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2014:373
Número de Recurso400/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº: 400/13

Asunto: Juicio Ordinario nº 1313/12

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Núm 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

Iltmas. Sra. Presidenta.-SALA Presidenta.

Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Iltmos. Sres. Magistrados:

MAGISTRADOS:

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS..

Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO.

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados Juicio Ordinario seguidos a instancia de D. Braulio, que actúa como apelante representado por la procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowski, contra

D. Cirilo, que actúa como apelado, representado por el procurador D. Antonio Jaime Enriquez Sanchez siendo ponente la Ilma..Sra. Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, en nombre y representación de D. Braulio, contra D. Cirilo y SECURITAS ESPAÑA, S.A., representados por el Procurador D./Dña. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, debo:

  1. - Absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. 2.- Condenar en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Las Palmas. El recurso se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente de la notificación debiendo exponer el apelante las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La parte recurrente deberá constituir depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado por importe de 50 euros y acreditar dicha consignación en el momento de interposición del recurso.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 4 de abril de 2013, se recurrió en apelación por D. Braulio, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de febrero de 2.014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se recurre la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se solicitaba que se dictase sentencia, declarando falsos los hechos expuestos en su día por los demandados en el escrito de fecha 22 de julio de 2011, y se condene a los mismos a retractarse del mismo por escrito y con expresión concreta de que dichos hechos son falsos, condeándoles asimismo al pago de la cantidad de

15.673 # como daños morales y a las costas del procedimiento.

En el encabezamiento de la demanda se expresa que en ella se ejercita " acción" para la protección del derecho al honor y a la dignidad, antigua y vigente acción de jactancia ", consigándose como Fundamentos de Derecho referentes al fondo del asunto, lo dispuesto en el art. 18-1 CE, en el art. 1 de la Ley 1/1982, sobre la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a todo género de intromisiones ilegitimas, así como lo dispuesto en el art. 7- n7 de la citada Ley ( tendrán la consideración de intromisiones ilégitimas en dicho ámbito de protección, la imputación de hechos o la manifiestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación).

Se alega en la demanda que todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de 22/07/11 son absolutamente falsos, y que la falsedad vertida en dicho escrito, para sustentar el despido improcedente, con independencia de su trascendencia en el litigio seguido ante el orden social, vulnera el honor y la imagen y dignidad profesional del actor, no sólo de forma abstracta sino muy centrada en las perspectivas laborales.

Se cita en la demanda la jurisprudencia relativa a la antigua acción de jactancia, e igualmente en el recurso, superada aquélla hoy día por las acciones declarativas comunes, y cuando se trata de proteger el honor o los derechos fundamentales directamente emparentados con éste, mediante las acciones tutelares de estos derechos contempladas en la legislación actual ( CS,TS,. de 13 de julio de 2002).

Asimismo se invoca en la demanda lo dispuesto en el art. 9-2-c) de la Ley 1/1982, sobre la reclamación de daños y perjuicios, solicitando como indemnización la cuantía equivalente a un año de salario.

SEGUNDO

Séntado lo procedente, quedó debidamente probado en el proceso que, con fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, se dictó sentencia (procedimiento nº 934/2011), que desestimó la demanda presentada por el aquí actor, contra Securitas, Seguridad España, SA. y el FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

En dicha sentencia se declaró como

"HECHOS PROBADOS

"PRIMERO.- L a parte actora ha prestado sus servicios para la entidad demandada con la antigüedad de 11-04-08 y salario prorrateado de 42,59 #/ día como vigilante de seguridad".

" SEGUNDO.- El actor fue despedido por escrito que consta en autos y se da por reproducido el 01-09-11, en el que se reconoce la improcedencia del mismo."

"TERCERO.- El actor interpuso las siguientes demandas frente a la empresa; (.)" remitiéndonos al folio 17 de las actuaciones. En el Fundamento de Derecho. Primero se declara que " de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97-2 LPL, procede indicar que los hechos declarados probados lo han sido por no discusión de las partes, salvo en el primero en cuanto a la antigüedad, derivado de la vida laboral".

En el Fundamento de Derecho. Segundo se declara que " la única controversia que se plantea en el presente pleito, dado que preguntada la parte actora en el acto del juicio, no solicita la improcedencia, es que la actora argumenta la nulidad del despido pretendiendo que se ha vulnerado su derecho a la indemnidad. Pues bien, en este caso es de aplicación la doctrina sentada respecto a los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, según la cual, como recuerda la S.TC. de 29 de septiembre de 2003, es sabido que la prueba en este tipo de supuestos se articula en un doble plano ( por todas, SSTC. 90/1997, de 6 de mayo, 66/2002, de 21 de marzo y 17/2003, de 30 de enero). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC. 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe revelar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de la lesión denunciada ( SSTC. 87/1998, de 21 de abril, 293/1993, 140/1999, 29/2002 (.)

" En cuanto a la indemnidad, es de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el F.J.4º de la STC. 140/1999, de 22 de julio : " El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de la indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC. 7/1993, 14/1993, 54/1995 )".

"En definitiva, como señalara también la STC. 197/1998, de 13 de octubre, " el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario ( STC. 7/1993 ), o...

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